SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2015-S1

Fecha: 28-Jul-2015

sentencia con valor de cosa juzgada constitucional

De lo expuesto es necesario señalar que a tiempo de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la primera acción de libertad que giró entorno del auto de 21 de noviembre de 2014 (detención preventiva) (expediente 09324-2014-19-AL), a la fecha cuenta con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2015-S2; en este sentido y conforme se ha desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, no es posible para éste Tribunal, pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en el fallo constitucional 0569/2015-S2 de 26 de mayo, ni revisar la determinación adoptada en el mismo por ser una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, la interposición de una nueva acción de amparo constitucional sobre la misma resolución que determinó la aplicación de la detención preventiva, encontrándose una primera acción de libertad al respecto, que cuenta con un pronunciamiento definitivo constitucional, se constituye en un acto contrario a la buena fe procesal, pues con ésta actuación se pretende lograr duplicidad de fallos, induciendo a error tanto al Tribunal de garantías y como a éste Tribunal, motivos por los cuales no es posible ingresar al análisis de la problemática señalada por parte de este Tribunal, todo ello en resguardo al principio de seguridad y certeza jurídica, correspondiendo denegar la tutela solicitada, respecto a la nulidad y los actos acusados de ilegales que versan sobre la “improcedencia” de la detención preventiva.

En lo concerniente al Auto de 30 de diciembre de 2014, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.5), conforme a la jurisprudencia y el desarrollo del Fundamento Jurídico II.2, se tiene que las autoridades judiciales no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos observados, pues la accionante, teniendo la posibilidad de apelar la decisión que considera como lesiva, no activó dicha vía, asimismo se evidencia que no ha utilizado ningún otro medio de defensa, ni ha planteado recurso alguno previsto por el ordenamiento jurídico. Bajo ese contexto, la presente acción de amparo constitucional, fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad que la rige, en contra de lo normado en los arts. 54 y 53.3 del CPCo, pues la autoridad administrativa no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por las razones indicadas y siendo que la normativa citada, así como la jurisprudencia glosada, refieren que ésta acción tutelar, no procede cuando la parte no ha activado el mecanismo de defensa idóneo dentro del plazo legal a objeto de que la autoridad demandada, tenga la oportunidad de corregir sus actos, no es factible salvar a través de la interposición de ésta acción tutelar la negligencia de la accionante, considerando cuestiones demandadas directamente a través de la misma.