SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 74 a 77 vta., denegó la acción de amparo constitucional interpuesta, con los siguientes fundamentos: i) En la primera visita, los funcionarios del SIN, dejaron aviso a Kiara Hurtado Vargas, quien es mayor de dieciocho años, sobre la mencionada visita, dejando constancia que David Bautista Gutiérrez, será buscado nuevamente; ocurrido lo mismo en la segunda visita, dichos funcionarios realizaron la respectiva representación, por lo que los ahora demandados de acuerdo al art. 85.III del señalado CTB, ordenaron se notifique al nombrado contribuyente, con la Resolución Determinativa 17-000025 13, mediante cédula pegada en su domicilio y en presencia de testigo de actuación; hecho por el cual, no resulta ilegal dicha notificación; ii) El 15 de marzo de 2012, el contribuyente solicitó mediante oficio prórroga de quince días para presentación de la documentación que le fue requerida, de donde se infiere que tenía conocimiento de dicho proceso, máxime si el art. 88 del CTB, refiere que se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo; iii) El argumento sustentado por el accionante, que cambió su domicilio a la ciudad de Santa Cruz, no es evidente, por cuanto jamás hizo conocer dicho aspecto al SIN; iv) Por otro lado, el contribuyente, manifestando que se debió dejar el segundo aviso a la misma persona (Kiara Hurtado Vargas), pretende se anule la notificación realizada mediante cédula, sin considerar que el art. 85.II del CTB, establece que si en la segunda oportunidad no es habido el interesado, formulará la representación respectiva haciendo constar las circunstancias y hechos anotados, para que se ordene la notificación mediante cédula; y, v) El art. 131 del citado Código, establece que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse el recurso de alzada y contra la Resolución que resuelva el recurso de alzada solamente cabe el recurso Jerárquico”; a su vez, la tercera parte del aludido artículo, señala que: “La vía administrativa se agotará con la Resolución que resuelva el recurso jerárquico, en el caso de autos, si bien el contribuyente interpuso el Recurso de Alzada, no interpuso el Recurso Jerárquico”, precepto que en concordancia con el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace improcedente la acción interpuesta, es decir, que el ahora accionante no agotó la vía administrativa que la Ley le franquea.