SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 13 de mayo de 2013, la Gerencia Distrital de Impuestos Internos y el Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i. del SIN del Distrito de Pando, dictaron la Resolución Determinativa 17-000025 13 de 13 de mayo de 2013, por la cual, constriñeron que su mandante cancele la deuda tributaria de Bs158 807.- (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos siete bolivianos), por concepto de ingresos no declarados; resolución que supuestamente le fue notificado mediante cédula en la Avenida 9 de febrero número 123 de esa ciudad.
Sostiene que dicha notificación le fue practicada infringiendo los arts. 83.2 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que el notificador del SIN, al no haber encontrado a su mandante el 22 de mayo de 2013, dejó aviso de su primera visita a Kiara Hurtado Vargas, por lo que el 23 del igual mes y año (día de la segunda visita) debió buscar y dejar dicho aviso a la mencionada receptora, pero no lo hizo, al contrario obviando ese procedimiento, se apersonó al indicado domicilio con Fernando Revollo Pantoja, quien supuestamente intervino como testigo de actuación y pegó directamente el aviso de su segunda visita, cuando lo que correspondía era dejar la citada Resolución Determinativa.
Luego que el nombrado Gerente Distrital del SIN, emitió el proveído de inició de ejecución tributaria en su contra, de manera extraña, Kiara Hurtado Vargas, apareció firmando el aviso de la primera y segunda visita, respecto a la notificación con dicha ejecución, cuando según declaración jurada prestada por la susodicha, sólo estampó su firma en una sola oportunidad, que fue la mañana del 22 del igual mes y año, en relación a la notificación con la Resolución Determinativa, de modo que no firmó dichos avisos, por cuanto no la buscaron más; al contrario, según Dictamen Pericial Documentológico de 28 de octubre de 2013, la referida firma estampada a nombre de Kiara Hurtado Vargas, en el documento de primer y segundo aviso de visita de 2 y 3 de julio del mismo año, no corresponden a las firmas de comparación de la aludida; es decir, al margen que las firmas fueron falsificadas, su mandante nunca fue notificado legalmente.
Finalizó señalando, que el 15 de marzo de 2012 y el 21 de agosto del igual año, presentó notas haciendo conocer de manera expresa que por cuestiones de salud, su nuevo domicilio estaba constituido en la ciudad de Santa Cruz, lugar donde debió ser notificado personalmente y no en Pando, por lo que no procede la notificación mediante cédula, el cual es nulo de pleno derecho.
El accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.V 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).