SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0755/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
II.5.
II.5. Mediante informe realizado el 26 de noviembre de 2014, Nixón Siles Gutiérrez, Investigador asignado al caso, expresó que, el 24 de noviembre de 2014, a horas 15:30, el personal de la FELCC, junto con la Directora Funcional de la investigación, se constituyeron al “B/ Casarabe III Pueblo Nuevo Z/ Plan 3000 a objeto de realizar la inspección ocular, lugar en el que se tomó contacto con Justiniano Gutiérrez Vaca, denunciado, “…quien actualmente se encuentra viviendo en el domicilio ya antes mencionado…” (sic). Asimismo, hizo notar, que en el desarrollo del presente acto de inspección ocular, ingresaron varias personas en forma agresiva y con amenazas, impidiendo que continúe el mismo, obligándolos a retirarse tanto a la parte denunciante como a su persona y representante del Ministerio Público (fs. 166).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- esta acción de defensa, por cuanto la misma se constituye en un mecanismo de protección inmediato de derechos y debe activarse de manera pronta y oportuna, por quien ha sufrido la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pues actuar de modo contrario, dejando transcurrir demasiado tiempo desde la comisión del acto o hecho lesivo de derechos, convierte a esta acción tutelar en ineficaz y tardía, aspecto que impide conocer el fondo de la pretensión constitucional
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16