SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0755/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, alega como vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, dado que los demandados, sin ninguna autorización ingresaron de forma violenta a su inmueble, forzando la reja de seguridad, sustrayéndola, tumbando la barda, agrediéndola verbalmente y amenazándola, por lo que se vio obligada a huir en resguardo de su integridad física, ya que se trataba de personas muy agresivas que portaban machetes.
De los antecedentes cursantes en obrados se tiene que, por Escritura Pública de 2 de septiembre de 2013, Mónica Fernández Magne, recibió en calidad de compraventa, el lote de terreno ubicado en la Provincia Andrés Ibáñez, Cantón Paurito Casarabe III, Manzano 02, Lote 5, con una superficie total de 471.33 mts2, Código Catastral 70120244130, debidamente registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0067681 del 1 de febrero de 2007, de Máximo Zárate Mamani; de tal manera que la compradora, ahora accionante realizó la actualización de la matrícula figurando su nombre en el asiento 2, del Folio Real 3109671 como propietaria.
En el caso en estudio, la ahora accionante denuncia medidas de hecho traducidas en el avasallamiento de su lote de terreno por parte de los demandados, quienes, sin ninguna autorización, habrían ingresado al mismo en forma violenta, forzando la reja de seguridad, sustrayéndola, tumbando la barda, agrediéndola y amenazándola verbalmente, obligándola a huir en resguardo de su vida.
Del análisis minucioso de los datos que cursan en expediente, se tiene que identificado el hecho lesivo, éste se suscitó el 29 de mayo de 2014, lo que motivó a la ahora accionante a constituirse en las oficinas de la Fiscalía para presentar denuncia por el delito de avasallamiento y robo agravado; sin embargo, considerando que el acto lesivo denunciado, traducido en vías de hecho, la interposición de la demanda tutelar es de 29 de diciembre del mismo año, lo que denota con claridad que transcurrieron siete meses, es decir Mónica Fernández Magne, ahora accionante, incumplió con el principio de inmediatez al haber dejado transcurrir más de seis meses, previsto por la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional, así como por la jurisprudencia vinculante al caso.
De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamentos Jurídico III.2 del presente Fallo, el transcurso del tiempo, convierte a la acción de defensa en ineficaz, no pudiendo la jurisdicción constitucional estar de manera indefinida a merced y voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto la persona afectada en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera en busca de protección de los mismos, más aún cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho. De tal manera que, una actuación apática o negligente en causa propia definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.
En conclusión, el plazo previsto por ley para la presentación de la acción de amparo constitucional tiene dos componentes uno positivo y otro negativo; el primero está referido a brindar una tutela efectiva sin que el transcurso del tiempo la convierta en ineficaz y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- esta acción de defensa, por cuanto la misma se constituye en un mecanismo de protección inmediato de derechos y debe activarse de manera pronta y oportuna, por quien ha sufrido la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pues actuar de modo contrario, dejando transcurrir demasiado tiempo desde la comisión del acto o hecho lesivo de derechos, convierte a esta acción tutelar en ineficaz y tardía, aspecto que impide conocer el fondo de la pretensión constitucional
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16