SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S2
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09857-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79 de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 113 vta., a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Oroza De La Riva en representación legal de Roly Machaca Valverde contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz; y, Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador de la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 13 a 21 vta. y el de subsanación de 27 del mismo mes y año, corriente a fs. 42, la representante del accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de julio de 2014, fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1053/2014 de 21 de julio, dictada por la AGIT, misma que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014 de 28 de abril, dictada por la ARIT Regional Santa Cruz y, en consecuencia, también la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-SCRZZ-RS-283/2013 de 30 de diciembre, emitida por la Administración de la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz de la ANB.
La Administración Tributaria el 11 de octubre de 2013, en base al Informe Técnico AN-SCRZZ-IN-1063/2013 de 26 de diciembre, determinó que tanto los descargos como la documentación presentada por el poder conferente y por la agencia despachante GULARCH S.R.L, no son suficientes para desvirtuar el supuesto ilícito aduanero notificado el 8 de enero de 2014, con la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013.
Por otra parte, el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que se realizó el despacho aduanero correspondiente a la camioneta TOYOTA TACOMA, modelo 2008, con validación DUI/738/C-2993/09/09/2013, la Administración Zona Franca Santa Cruz de la ANB, realizó un acta de intervención SCRZZI-C-0018/2013 por supuesto contrabando, con el argumento de que el certificado del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) data de un día después de validada la Declaración Única de Importación (DUI); en atención al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB) se presentó los descargos tendientes a demostrar y acreditar el ingreso del motorizado a Zona Franca; presentada la DUI C-2993, se demostró el pago de los tributos conforme a tabla de aduanas; nota aclarativa del IBMETRO, estableciéndose que dicha certificación se realizó en el recinto de Zona Franca Santa Cruz el 06 de septiembre de 2013, que por causas ajenas al accionante se habría emitido el 10 del mismo mes y año, siendo sometido a inspección por parte de la institución competente dentro del recinto aduanero, pese a los descargos la Administración de la Zona Franca, realizó un errado análisis técnico jurídico, estableciendo que los descargos no eran suficientes para desvirtuar los ilícitos de contrabando por incumplimiento a certificación previa del IBMETRO.
Por ello, el 28 de enero de 2014, interpuso recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, impugnando la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013, emitida por Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador de la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz de la ANB; recurso que mediante Resolcuion ARIT-SCZ7RA 0328/2014, ratificó la Resolución Sancionatoria anteriormente descrita, bajo el argumento de que la certificación del IBMETRO CM-IBMETRO DOR-SCZ-CE-0187/2013 fue emitido el 10 de septiembre, y no así el 9 del mismo mes y año, por lo que consideraron que el despacho aduanero no cumplió con las formalidades aduaneras para su importación.
Roly Machaca Valverde, el 20 de mayo de 2014, interpuso recurso jerárquico, ante la AGIT, con el argumento que tanto la autoridad del IBMETRO como el Administrador de la Zona Franca Santa Cruz de la ANB, en una interpretación exegética del art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas realizó una relación incongruente de dicho artículo con el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) al considerar de contrabando el hecho de una certificación cuya data es de un día después de validada la DUI, puesto que el certificado del IBMETRO, corresponde y vincula al despacho aduanero correspondiente al ser producto o consecuencia de la inspección realizada al motorizado sobre su inocuidad medioambiental.
Por otra parte, consideró como agravio el que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014, al confirmar la Resolución Administrativa Sancionatoria, omitió estimar en la Resolución de Recurso Jerárquico la Resolución de Directorio RD 01-017-09, en el anexo 1 num. 6), que estableció la graduación de sanciones por contravención, en el siguiente sentido “No presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la documentación soporte para la realización del aforo (documental o físico) determinado” en ninguna parte tacha de contrabando tal situación, dicha normativa forma parte del régimen legal aduanero conforme al art. 30 de la Ley General de Aduanas (LGA), manifestando el accionante que la resolución impugnada realizó una mala interpretación, no configurándose ningún ilícito de contrabando puesto que la mercadería se encontraría en zona primaria, bajo control y tuición de la ANB habiendo cumplido con los tributos aduaneros exigidos por ley, sin que este hecho haya causado algún tipo de daño económico al Estado. Resultando más bien que la emisión de la certificación un día después de validada la DUI, plasma una verificación a la mercadería anterior a dicha validación, no implicando ilícito alguno que pueda ser sancionado con el comiso de la mercadería, siendo esta certificación más bien un instrumento que acredita inocuidad para el ingreso al país y permanencia en él.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa, como también al “principio de verdad material”, citando para el efecto los art. 56.II, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1053/2014 de 21 de julio, dictada por la AGIT, así mismo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014 de 28 de abril y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-SCRZZ-RS-283/2013 de 30 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 113 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante, ratificó los fundamentos de la demanda, complementando que dentro de los recursos interpuestos se les adjuntó la normativa que indica que el acto de no haber presentado a tiempo la certificación del IBMETRO al momento de validarse la “DUI'S” constituiría una contravención aduanera, así lo determinó la circular 212/2009 de 29 de septiembre, en base a una decisión Resolución de Directorio 0101709 que a la fecha no ha sido modificada por circular alguna manifestando que de no presentar en el plazo previsto por el procedimiento de importación la documentación soporte para la regularización del foro documental, constituye una contravención o una sanción pecuniaria valuada en UFV's1 500.- (mil quinientas unidades de fomento a la vivienda); aspectos que se pusieron en conocimiento de la administración aduanera siendo contestada por medio de la resolución sancionatoria confirmando el delito de contrabando basándose en una descripción informativa sin realizar un fundamentación de forma congruente para determinar la confirmación del contrabando, argumentando que el certificado del IBMETRO al haber sido presentado un día después de validada la DUI'S se constituye en prueba suficiente para determinar el delito de contrabando.
Sin perjuicio de lo expuesto, realizó una explicación respecto a que la validación de una DUI'S, es cuando se ingresa al sistema y se generan los datos en la que se da la liquidación y se paga a cabalidad todos los tributos aduaneros esperando a que se le asigne un canal correspondiente ya sea rojo, amarillo o verde por que conforme a ello es que se realiza la verificación física y documental, solo documental o que pase cuando el canal es verde; siendo en el presente caso canal amarrillo; razón por la cual, si se cerró la revisión documental en la que se observó esa situación, por lo que la autoridad de alzada confirmó bajo esa normativa; sin realizar un mayor análisis del caso en concreto, con una resolución motivada o fundamentada que argumente del por qué se califica como ilícito de contrabando, contradiciendo dos figuras jurídicas completamente diferentes para justificar la figura de contrabando.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los representantes de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; y Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la ARIT Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 72 a 81 vta., señalaron que: a) Los agravios imprecisos y fuera de lugar no efectuaron una relación de causalidad entre los hechos, los derechos y garantías supuestamente vulnerados; no explicó cómo la Autoridad General de Impugnación Tributaria y las otras autoridades vulneraron los derechos y garantías que hoy reclama; b) Sobre los fundamentos del memorial de acción de amparo constitucional, el accionante acusa los mismos elementos y aspectos como el de una incorrecta valoración e interpretación de las normas y las pruebas, la AGIT hizo un correcto análisis técnico jurídico al respecto, prueba de ello, son todos los considerandos de la resolución; c) Habiendo presentado descargos el accionante, la administración aduanera emitió el 11 de octubre de 2013, el informe Técnico AN-SCRZZ-IN-1063/2013, concluyendo que los argumentos y documentación de descargo presentados, no son suficientes para desvirtuar el ilícito de contrabando, debido a que la nota IBMETRO DOR-SCZ-CE-0187/2013, indicó que la emisión del Certificado de IBMETRO CM-SC-738-1604-2013 fue de 10 de septiembre, por lo que al momento del despacho aduanero no se contaba con el certificado respectivo, siendo un documento imprescindible para ese efecto, de acuerdo a lo normado en el Decreto Supremo (DS) 572 de 14 de julio de 2010, emitiéndose posteriormente a la validación de la DUI el referido certificado; y, d) El accionante, incumplió lo establecido por el art. 111 inc. “k)” del Reglamento a la Ley General de Aduanas, normativa que hace referencia a que el despachante de aduanas está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías certificados o autorizaciones previas, original -siendo lo correcto el inc. j)-; cita jurídica que tiene concordancia con el DS 572, que en su disposición adicional tercera modifica el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas en su párrafo II -siendo lo correcto 119.I- “…la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente” normativa que es de cumplimiento obligatorio para todos y que el accionante no cumplió.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Antonio Tellez Figueroa, Administrador de la Aduana de Zona Franca del mismo departamento de la ANB por intermedio de sus abogadas, en audiencia expresaron que: 1) La falta de certificado medio ambiental no estaba mencionado en la declaración de mercancías para su internación a territorio nacional, cuando no contaba con el certificado medioambiental IBMETRO, como se evidencia en antecedentes administrativos tampoco se encuentra registrado en la página de documentos adicionales; 2) Entre las formalidades aduaneras aplicables a las mercancías que requieran certificaciones se tiene la “Certificación Medioambiental”, debiendo el vehículo someterse previamente a la respectiva inspección de gases, el cual se plasma en el documento emitido por IBMETRO, al ser una parte del procedimiento a ser realizado dentro de los diez días, por lo cual debió ser obtenido antes de la presentación de la declaración de mercancías declarando su código y fecha en la página de documentos adicionales de la DUI 2013/738/C-2993 y presentado a disposición de la Administración Tributaria Aduanera en el momento del despacho aduanero; y 3) Que, la Resolución de directorio RD 01-017-09 Anexo I Núm. 6) establece la graduación de sanciones por la omisión de presentación de documentación soporte a la DUI, mas no a la omisión de la declaración, en el presente caso el accionante presentó su DUI consignando en la casilla C33 de la página de documentos adicionales como documentación soporte con “0000000” y fecha de emisión de 9 de septiembre de 2013, sin embargo, revisado el certificado de IBMETRO el mismo fue emitido el 10 del mismo mes y año.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 79 de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 113 vta., a 116 vta., por la cual concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia anuló el procedimiento administrativo, incluyendo la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013 de 30 de diciembre, emitida por la Administración de la Zona Franca Santa Cruz y disponiendo que dicha autoridad pronuncie una nueva resolución observando los parámetros establecidos por el Tribunal de garantías, en base a los siguientes argumentos: i) Evidentemente, se vulneró el derecho a la propiedad y a la defensa, toda vez, que se ha privado al accionante de gozar y disponer a plenitud de la camioneta, ni siquiera logró retirar de la ANB; es decir, que las Resoluciones emitidas en el recurso jerárquico, de alzada y en primera instancia, vulneraron principios elementales del derecho penal, porque al hablar de contrabando, estamos hablando de delitos, y para ello se tiene que tipificar una conducta dentro del tipo penal tomando en cuenta los elementos estructurales del hecho antijurídico, que se encuentra tipificado en el art. “181 inc. d) de la norma aduanera”, no pudiéndose visualizar en el presente caso dos elementos: uno que haya daño y dos que exista una conducta dolosa; ii) Si el procedimiento de importación fuere realizado directamente por un funcionario público, éste hubiera detectado el error; es decir, el hecho de no haber acompañado el certificado del IBMETRO, inmediatamente antes de haberse realizado la validación; sin embargo, como se trata de un control posterior que realiza la ANB, asignándole el canal amarillo, es ahí donde se detecta esa supuesta irregularidad; por ello, si bien la inspección se realizó el 6 de septiembre de 2014, obviamente que la validación es del 9 del mismo mes y año, por lo que el certificado tiene una fecha posterior como es el 10 de septiembre, siendo este hecho el incumplimiento con el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no cumpliendo con la presentación de la documentación de soporte de mercadería documentación previa que se tiene que adjuntar antes de la validación; iii) Al haber presentado la documentación después de la validación y los pagos aduaneros, el comiso resultaría ser un despropósito para el contribuyente, quedando claro que las autoridades que conocieron dicho procedimiento administrativo debieron observar las reglas del debido proceso y los principios de verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el de proporcionalidad; iv) La ANB, tiene como propósito principal el recaudar impuestos por importación de vehículos, en el presente caso, resulta ser un despropósito el de perjudicar al administrado pese a haber pagado los tributos correspondientes, cuando en sí conforme al art. 31 de la LPA establece la corrección de errores, pudiendo ser la DUI subsanada, una vez evidenciado el hecho de que el número de certificado que se consignó al momento de la validación fue “000”, por lo que en virtud al principio de buena fe y de corrección de errores se puede subsanar siempre y cuando la autoridad administrativa a su turno hubiese asumido la obligación que le impone la ley; y v) Finalmente, el Tribunal de garantías debe reparar la vulneración de los derechos del accionante, haciendo notar las circunstancias que no fueron observadas por las autoridades que conocieron a su turno el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del accionante, tomando en cuenta los parámetros que fueron ignorados por las autoridades de turno al aplicar la norma contenida en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), así como el hecho de no haber considerado la Resolución de Directorio 0101709 del 24 de septiembre de 2009, obligando al declarante y en este caso el despachante, asumir su responsabilidad asumiendo la multa para subsanar o reparar una circunstancia que obviamente no era atribuible a su persona, por lo que se debe conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Circular 212/2009 de 29 de septiembre, expedida por la Gerencia Nacional Jurídica de la ANB, por la que ponen en conocimiento y difusión la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 del mismo mes y año, disposición que actualiza y modifica el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones en lo referido al régimen aduanero de importación y admisión temporal y a la declaración jurada del valor en aduanas (fs. 64 a 70).
II.2. A través de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ- RS-283/2013 de 30 de diciembre, Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador a.i. de la Zona Franca Santa Cruz de la ANB, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Roly Machaca Valverde; la Agencia Despachante de Aduanas GULARH SRL y Teodora Suarez Etcheverry usuario de Zona Franca con NIT 1521859013; y, en consecuencia el comiso definitivo de la mercadería comisada dentro del Acta de Intervención Contravencional SCRZZI C 18/20013 (fs. 24 a 30).
II.3. Claudia Oroza De La Riva, apoderada legal de Roly Machaca Valverde interpuso Recurso de Alzada, el 28 de enero de 2014, contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS 283/2013, indicando que el argumento primordial para determinar la figura de contrabando es el incumplimiento a la presentación de certificación previa a la validación de la DUI, incurriendo el Administrador de la Zona Franca Santa Cruz en una interpretación exegética del art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por DS 572 haciendo una relación de manera incongruente con el art. 181 inc. b) del CTB, para tachar de contrabando el hecho de la no presentación oportuna de una certificación; es decir, un día después, de igual forma no haber tomado en cuenta Resolución de Directorio 01-017-09, vigente a la fecha en su anexo I num. 6) que establece la graduación de sanciones por contravención sobre la falta de presentación de documentación de soporte dentro del plazo previsto estableciendo una sanción pecuniaria con multa de UFV's1 500.-, dicha Resolución en ninguna parte establece el comiso del motorizado, calificando dicha actitud como contrabando (fs. 12 a 14 vta. del Anexo 2).
II.4. Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014 de 28 de abril, emitida por Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, confirma la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013 de acuerdo a los argumentos glosados de derecho sostenidos a lo largo de la resolución con fundamentos técnico-jurídicos (fs. 32 a 41 vta.).
II.5. La representante legal de Roly Machaca Valverde interpuso recurso jerárquico, el 20 de mayo de 2014 contra la Resolución ARIT-SCZ/RA 0328/2014, indicando que el argumento primordial para determinar la figura de contrabando es el incumplimiento a la presentación de certificación previa a la validación de la DUI, incurriendo el administrador de la zona franca Santa Cruz en una interpretación exegética del art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por DS 572 haciendo una relación de manera incongruente con el art. 181 inc. b) del CTB, para tachar de contrabando el hecho de la no presentación oportuna de una certificación es decir un día después, de igual forma no haber tomado en cuenta Resolución de Directorio 01-017-09, vigente a la fecha en su anexo I num. 6) que establece la graduación de sanciones por contravención sobre la falta de presentación de documentación de soporte dentro del plazo previsto estableciendo una sanción pecuniaria con multa de UFV's1 500.-, dicha Resolución en ninguna parte establece el comiso del motorizado, calificando dicha actitud como contrabando (fs. 64 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa, como también al “principio de verdad material”; toda vez que, dentro del proceso administrativo de nacionalización de un vehículo, la Administración de Aduana Zona Franca de Santa Cruz, mediante Resolución AN-SCRZZ-RS-283/2013 de 30 de diciembre, declaró probada la comisión de contravención aduanera y dispuso el comiso definitivo de la mercancía (camioneta Toyota, Tacoma, año 2008), porque la certificación del IBMETRO fue presentada fuera del plazo previsto por ley; empero, la Resolución de Directorio RD 01-017-09, en su anexo I.6, establece que la precitada contravención aduanera (no presentar dentro del plazo la documentación soporte) conlleva la sanción de UFV's1 500.- y no así el comiso de la mercancía; consiguientemente, interpuso los recursos de alzada y jerárquico, cuestionando la falta de consideración y valoración de la gradación de sanciones previstas en la Resolución de Directorio anteriormente señalada; sin embargo, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre el mismo, manteniendo la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria.
En consecuencia, en revisión se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Derecho al debido proceso y sus alcances
En principio cabe señalar que, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; por tanto, el mismo se convierte no sólo en un derecho, sino también en un principio que caracteriza a la administración de justicia y en una garantía de contar con un proceso justo.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, determino los alcances del debido proceso a través de esta acción de defensa, es así que en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señalo que: “El debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Saenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras, ha definido al debido proceso como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió' (…).
Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.
III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
El entonces Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus [ahora acción de libertad] no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'”.
Competencia que se traduce, conforme la SC 0129/2004-R de 28 de enero, de la siguiente manera: "…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...".
“En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…" (las negrillas nos corresponden) (SCP 0410/2013 de 27 de marzo).
Conforme lo anteriormente mencionado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará al estudio del caso concreto, para analizar en base a todas las reglas y sub reglas descritas, la legalidad y legitimidad de la resolución cuestionada.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa, como también al “principio de verdad material”, toda vez que el 21 de julio de 2014, fue notificado con la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1053/2014, dictada por la AGIT, misma que confirma la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014, dictada por la ARIT Santa Cruz y en consecuencia también la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013, emitida por la Administración de Zona Franca Santa Cruz.
De la revisión de antecedentes, se establece con relación al derecho a la propiedad privada denunciado como vulnerado, que éste se encuentra transgredido en sus tres elementos esenciales, el derecho de uso; el derecho de goce; y, el derecho de disfrute; toda vez, que el ahora accionante, no pudo ni siquiera retirar el motorizado, porque fue decomisado por la Aduana.
Ahora bien, luego de examinar el contenido íntegro de las Resoluciones Sancionatoria, de Alzada y Jerárquica, se advierte la omisión de consideración de la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, concretamente el apartado que hace referencia a la escala sancionatoria en las contravenciones aduaneras, que fue ofrecida como prueba de descargo conforme consta en las conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que no fue valorado ni mencionado en la fundamentación de las resoluciones emitidas en las diferentes instancias que configuran el proceso administrativo, advirtiéndose así una omisión arbitraria en su valoración, porque simplemente obviaron mencionarla pese a la insistencia del accionante de tomarla en cuenta en razón a que la misma se refería a la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y gradación de sanciones. En este sentido, en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la correcta valoración de las pruebas constituye un elemento integrador del debido proceso, en efecto, en la problemática que se examina, las autoridades administrativas demandadas -como ya se dijo anteriormente- incurrieron en omisión arbitraria al no considerar la gradación de sanciones, vulnerando así el derecho al debido proceso del accionante, ya que de haberse valorado la prueba ofrecida en las distintas instancias, el resultado final de la decisión administrativa pudo haber sido sustancialmente diferente.
Entre otras consideraciones, es menester recalcar que la congruencia de las resoluciones administrativas también constituye elemento integrador del debido proceso, cuya observancia supone que las autoridades legitimadas para conocer una controversia, circunscriban sus decisiones a las peticiones formuladas por el justiciable. Así las cosas, en la problemática que se examina, el accionante de manera categórica solicitó a la autoridad de alzada y jerárquica, por su turno, la valoración y consideración de la Resolución de Directorio que establecía la gradación de sanciones a imponerse a las contravenciones aduaneras; empero, las autoridades demandadas simplemente obviaron referirse al respecto, quebrantando así el debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones.
Con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa, esta jurisdicción advierte que el acciónate tuvo la oportunidad de impugnar las diferentes decisiones, en las distintas etapas del proceso administrativo, ante las autoridades llamadas por ley, inclusive activando el recurso jerárquico; por lo tanto, no se advierte la transgresión del derecho invocado, habida cuenta que, si las lesiones alegadas no fueron reparadas por las autoridades de instancia jerárquica, ello no implica la restricción o negación del ejercicio de ése derecho, sino que, sus connotaciones son contrarias y adversas a otros componentes del debido proceso y no precisamente en el derecho a la defensa del administrado.
Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma parcial los antecedentes procesales de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 79 de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 113 vta. a 116 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA