SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de julio de 2014, fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico     AGIT-RJ 1053/2014 de 21 de julio, dictada por la AGIT, misma que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014 de 28 de abril, dictada por la ARIT Regional Santa Cruz y, en consecuencia, también la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-SCRZZ-RS-283/2013 de 30 de diciembre, emitida por la Administración de la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz de la ANB.

La Administración Tributaria el 11 de octubre de 2013, en base al Informe Técnico AN-SCRZZ-IN-1063/2013 de 26 de diciembre, determinó que tanto los descargos como la documentación presentada por el poder conferente y por la agencia despachante GULARCH S.R.L, no son suficientes para desvirtuar el supuesto ilícito aduanero notificado el 8 de enero de 2014, con la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013.

Por otra parte, el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que se realizó el despacho aduanero correspondiente a la camioneta TOYOTA TACOMA, modelo 2008, con validación DUI/738/C-2993/09/09/2013, la Administración Zona Franca Santa Cruz de la ANB, realizó un acta de intervención SCRZZI-C-0018/2013 por supuesto contrabando, con el argumento de que el certificado del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) data de un día después de validada la Declaración Única de Importación (DUI); en atención al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB) se presentó los descargos tendientes a demostrar y acreditar el ingreso del motorizado a Zona Franca; presentada la DUI C-2993, se demostró el pago de los tributos conforme a tabla de aduanas; nota aclarativa del IBMETRO, estableciéndose que dicha certificación se realizó en el recinto de Zona Franca Santa Cruz el 06 de septiembre de 2013, que por causas ajenas al accionante se habría emitido el 10 del mismo mes y año, siendo sometido a inspección por parte de la institución competente dentro del recinto aduanero, pese a los descargos la Administración de la Zona Franca, realizó un errado análisis técnico jurídico, estableciendo que los descargos no eran suficientes para desvirtuar los ilícitos de contrabando por incumplimiento a certificación previa del IBMETRO.

Por ello, el 28 de enero de 2014, interpuso recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, impugnando la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013, emitida por Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador de la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz de la ANB; recurso que mediante Resolcuion ARIT-SCZ7RA 0328/2014, ratificó la Resolución Sancionatoria anteriormente descrita, bajo el argumento de que la certificación del IBMETRO CM-IBMETRO DOR-SCZ-CE-0187/2013 fue emitido el 10 de septiembre, y no así el 9 del mismo mes y año, por lo que consideraron que el despacho aduanero no cumplió con las formalidades aduaneras para su importación.

Roly Machaca Valverde, el 20 de mayo de 2014, interpuso recurso jerárquico, ante la AGIT, con el argumento que tanto la autoridad del IBMETRO como el Administrador de la Zona Franca Santa Cruz de la ANB, en una interpretación exegética del art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas realizó una relación incongruente de dicho artículo con el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) al considerar de contrabando el hecho de una certificación cuya data es de un día después de validada la DUI, puesto que el certificado del IBMETRO, corresponde y vincula al despacho aduanero correspondiente al ser producto o consecuencia de la inspección realizada al motorizado sobre su inocuidad medioambiental.

Por otra parte, consideró como agravio el que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014, al confirmar la Resolución Administrativa Sancionatoria, omitió estimar en la Resolución de Recurso Jerárquico la Resolución de Directorio RD 01-017-09, en el anexo 1 num. 6), que estableció la graduación de sanciones por contravención, en el siguiente sentido “No presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la documentación soporte para la realización del aforo (documental o físico) determinado” en ninguna parte tacha de contrabando tal situación, dicha normativa forma parte del régimen legal aduanero conforme al art. 30 de la Ley General de Aduanas (LGA), manifestando el accionante que la resolución impugnada realizó una mala interpretación, no configurándose ningún ilícito de contrabando puesto que la mercadería se encontraría en zona primaria, bajo control y tuición de la ANB habiendo cumplido con los tributos aduaneros exigidos por ley, sin que este hecho haya causado algún tipo de daño económico al Estado. Resultando más bien que la emisión de la certificación un día después de validada la DUI, plasma una verificación a la mercadería anterior a dicha validación, no implicando ilícito alguno que pueda ser sancionado con el comiso de la mercadería, siendo esta certificación más bien un instrumento que acredita inocuidad para el ingreso al país y permanencia en él.