SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa, como también al “principio de verdad material”, toda vez que el 21 de julio de 2014, fue notificado con la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1053/2014, dictada por la AGIT, misma que confirma la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014, dictada por la ARIT Santa Cruz y en consecuencia también la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013, emitida por la Administración de Zona Franca Santa Cruz.

De la revisión de antecedentes, se establece con relación al derecho a la propiedad privada denunciado como vulnerado, que éste se encuentra transgredido en sus tres elementos esenciales, el derecho de uso; el derecho de goce; y, el derecho de disfrute; toda vez, que el ahora accionante, no pudo ni siquiera retirar el motorizado, porque fue decomisado por la Aduana.

Ahora bien, luego de examinar el contenido íntegro de las Resoluciones Sancionatoria, de Alzada y Jerárquica, se advierte la omisión de consideración de la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, concretamente el apartado que hace referencia a la escala sancionatoria en las contravenciones aduaneras, que fue ofrecida como prueba de descargo conforme consta en las conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que no fue valorado ni mencionado en la fundamentación de las resoluciones emitidas en las diferentes instancias que configuran el proceso administrativo, advirtiéndose así una omisión arbitraria en su valoración, porque simplemente obviaron mencionarla pese a la insistencia del accionante de tomarla en cuenta en razón a que la misma se refería a la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y gradación de sanciones. En este sentido, en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la correcta valoración de las pruebas constituye un elemento integrador del debido proceso, en efecto, en la problemática que se examina, las autoridades administrativas demandadas -como ya se dijo anteriormente- incurrieron en omisión arbitraria al no considerar la gradación de sanciones, vulnerando así el derecho al debido proceso del accionante, ya que de haberse valorado la prueba ofrecida en las distintas instancias, el resultado final de la decisión administrativa pudo haber sido sustancialmente diferente.

Entre otras consideraciones, es menester recalcar que la congruencia de las resoluciones administrativas también constituye elemento integrador del debido proceso, cuya observancia supone que las autoridades legitimadas para conocer una controversia, circunscriban sus decisiones a las peticiones formuladas por el justiciable. Así las cosas, en la problemática que se examina, el accionante de manera categórica solicitó a la autoridad de alzada y jerárquica, por su turno, la valoración y consideración de la Resolución de Directorio que establecía la gradación de sanciones a imponerse a las contravenciones aduaneras; empero, las autoridades demandadas simplemente obviaron referirse al respecto, quebrantando así el debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones.

Con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa, esta jurisdicción advierte que el acciónate tuvo la oportunidad de impugnar las diferentes decisiones, en las distintas etapas del proceso administrativo, ante las autoridades llamadas por ley, inclusive activando el recurso jerárquico; por lo tanto, no se advierte la transgresión del derecho invocado, habida cuenta que, si las lesiones alegadas no fueron reparadas por las autoridades de instancia jerárquica, ello no implica la restricción o negación del ejercicio de ése derecho, sino que, sus connotaciones son contrarias y adversas a otros componentes del debido proceso y no precisamente en el derecho a la defensa del administrado.