SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2015-S3
Fecha: 08-Jul-2015
i)
El accionante, expresó que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la dignidad, “a la seguridad”, al debido proceso, a la salud y a la vida, debido a que: i) El ex Fiscal Departamental de Beni codemandado, no realizó el trámite de cooperación directa a objeto de tomar su declaración informativa, desapareciendo toda diligencia de la misma; ii) El Fiscal de Materia codemandado, no atendió a sus peticiones de requerimientos e informes escritos y de unificación de causas; iii) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni demandado, dilata el trámite de inhibitoria en cuanto a las diligencias de notificación a los otros sujetos procesales y falta de remisión de antecedentes de apelación a fin de que se asuma o no competencia; y, iv) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz codemandado: a) No resolvió la solicitud de inhibitoria e incompetencia y remisión de los casos IANUS 201199201233568 y 801199201204328, tampoco efectuó el control jurisdiccional para la acumulación de los cuadernos FIS BENI 1201278 y 977/2012, al haberse apersonado ambos Fiscales al Juez de la causa; b) Demora en la facción del exhorto suplicatorio acerca de la declaratoria de competencia; c) Difiere la resolución de su solicitud de acumulación de varios casos para lograr la persecución penal única; d) Incurre en dilación de la instalación de audiencia de modificación de medidas cautelares, por ser suspendida ésta en varias oportunidades; y, e) No concedió sus requerimientos de salidas médicas.
También, por memorial de 16 de octubre de 2014, el accionante, hizo referencia al informe del médico del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por el que ante la reprogramación de citas médicas, solicitó su conducción para tratamientos médicos por la urgencia, a los siguientes establecimientos médicos: i) El 18 de igual mes y año a horas 8:30, al Policlínico de Especialidades de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Miraflores, para interconsultas y control por médico neurólogo, y posteriormente, al Hospital de Psiquiatría de la CNS, hasta la conclusión de los estudios que requieran los médicos; y, ii) El 4 de noviembre de 2014, al referido Policlínico, para interconsultas y control por médico cardiólogo, sea hasta la conclusión de los estudios que requieran los médicos. Además, requirió el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de modificación de medida cautelar; sin embargo, ante dichas solicitudes, por decreto de 17 de octubre ese año, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -actualmente codemandado-, determinó que esté al señalamiento de audiencia dispuesta para el 21 del mismo mes y año a horas 14:00 (Conclusión II.5.).
Ahora bien, dichas dilaciones respecto al señalamiento de audiencia, son justificadas por el Juez codemandado, señalando que las mismas se deben a recusaciones planteadas por la parte hoy accionante; no obstante, de la documentación que cursa en obrados, se tiene que la audiencia extrañada primero fue suspendida porque “…no se habrían cumplido con las formalidades de Ley…” (sic) (Conclusión II.2.); y posteriormente, por la sobrecarga procesal en dos ocasiones seguidas (Conclusión II.5.); en ese sentido, se tiene que el justificativo empleado por la autoridad codemandada no resulta ser evidente; pues, por el contrario, las suspensiones de audiencias le son atribuibles como se tiene anotado precedentemente.
Es decir, la autoridad judicial codemandada no presentó justificativo alguno ni demostró un impedimento para señalar y celebrar audiencia dentro un plazo razonable dados los antecedentes del caso concreto, máxime si tenía pleno conocimiento de la situación médica en la que se encuentra el accionante; además, en cuanto a las solicitudes de salidas médicas para el 18 de octubre y 4 de noviembre de 2014, al determinar que las mismas sean resueltas en la audiencia dispuesta para el 21 de octubre del mismo año, demoró injustificadamente en resolver estas peticiones sin siquiera considerar que una de ellas consignaba una fecha de data anterior al señalamiento de dicho acto procesal; razonamientos que impelen a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela impetrada, al constatarse la vulneración del derecho al debido proceso del accionante vinculado directamente con su libertad conforme a lo anotado ut supra.
Asimismo, de lo señalado por la Jueza de garantías en la Resolución venida en revisión, se tiene que actualmente la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, es quien ejerce el control jurisdiccional por motivo de una recusación planteada contra la autoridad judicial codemandada; por lo que, se dispone que sea esta autoridad judicial quien señale y celebre la tantas veces referida audiencia extrañada y las solicitudes de salidas médicas.
- acción de libertad
- Respecto al ex Fiscal Departamental de Beni, Constantino Coca Sejas:
- En cuanto al Fiscal de Materia, Facundo Coronel Choque:
- a)
- En cuanto a la Abogada, Karen Morón Romero:
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades y particular demandados
- procedencia
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- i)
- Respecto de la demora en la celebración de la audiencia de modificación de medidas cautelares y resolución de la solicitud de salidas médicas
- Acerca de la Abogada, Karen Morón Romero
- f) El acta de audiencia.
- procedente
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención