SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.4.

Del análisis de la problemática en estudio, se advierte que el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad y a la dignidad; toda vez que, habiendo sido declarado rebelde el 7 de enero de 2015, la autoridad judicial demandada mantuvo vigente su rebeldía, no obstante que el mismo día compareció y pidió la expedición de la papeleta de depósito para purgar su rebeldía; que a pesar de haber acudido a la audiencia de medidas cautelares el 14 del mismo mes y año, la cual fue suspendida por inasistencia del Fiscal de Materia, no resolvió su situación jurídica, habiendo sido aprehendido ese mismo día a la salida del Juzgado y que se encontraba en detención en el módulo policial de Los Lotes por el lapso de dieciséis horas, sin que hubiera sido puesto a disposición del Fiscal de Materia y sin ser remitido ante la autoridad judicial competente.

Del examen de los antecedentes venidos en revisión, se advierte que el accionante fue declarado rebelde por no haber asistido a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de enero del 2015, habiéndose ordenado la expedición de mandamiento de aprehensión. Ante dicha determinación, Hoggier Hurtado Añez, ese mismo día (7 de enero del 2015), presentó un escrito dando cuenta de su expresa comparecencia ante la autoridad demandada y solicitando papeleta de depósito para purgar su rebeldía a objeto de que se levanten las medidas dispuestas en su contra; petitorio que fue denegado, mediante decreto de 8 del señalado mes y año, con el fundamento de que no se encontraba justificada su ausencia; lo cual resulta arbitrario, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la sola comparecencia del rebelde opera la cesación de las medidas dispuestas, entre ellas la de la aprehensión; razón por la cual, la autoridad demandada debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en ese momento; como si ello fuera poco, habiendo comparecido el accionante con su abogado defensor a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 14 de igual mes y año, a tiempo de disponer la suspensión de dicha audiencia por inasistencia del Fiscal de Materia, tampoco dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, permitiendo que sea aprehendido con dicho mandamiento ese mismo día. Resulta inadmisible la pretensión de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz de responsabilizar de la aprehensión indebida a la parte querellante, no sólo por el hecho de que la obligación de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión era de la hoy demandada y no del querellante, sino también porque el mandamiento de libertad fue expedido con data de libramiento de 15 de enero de 2015; es decir, un día después que la aprehensión del accionante se había ejecutado y que resulta ser el mismo día en que se interpuso la presente acción de libertad; consiguientemente, es evidente la vulneración del derecho a la libertad; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.