SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática expuesta y los antecedentes que fueron objeto de revisión, evidentemente las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 166/2014 de 28 de abril, anularon la concesión de apelación del recurso promovido por el accionante contra la Resolución 397/2013 de 30 de octubre -que modificó la calificación de hechos a ser probados, en el proceso ordinario seguido por Luis Segundino Hermosa Rivera y María Sara Rodríguez de Hermosa-, bajo el argumento de que la decisión apelada no constituía un fallo que corte procedimiento ulterior; por consiguiente, correspondía ser tramitada al amparo de los arts. 24 y 25 de la LAPCAF, aplicación normativa que a decir del accionante lesionó sus derechos.
Ahora bien, cuando Mario Alberto Rivera Sáenz alega en su acción de amparo constitucional que las autoridades demandadas omitieron aplicar el procedimiento previsto por el art. 371 del CPC, en el entendido de que dicha norma no fue derogada ni modificada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, no explica a esta jurisdicción de qué manera esa presumible omisión lesiona material y objetivamente sus derechos constitucionales, lo que lleva a determinar a esta Sala que el cargo argumentativo expuesto por el accionante, solo está referido a la ausencia de aplicación de normativa procesal civil, pretendiendo convertir a este Tribunal en una instancia de revisión, la cual defina si efectivamente las autoridades de alzada obraron en derecho o no y a su vez establezca los efectos del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo y el diferido, lo que supondría desplegar una actividad revisora de la decisión asumida por la jurisdicción ordinaria, definiendo si la concesión de apelación contra la Resolución 397/2013, evidentemente correspondía ser sustanciada en el efecto devolutivo.
Por lo anterior, si bien el accionante denuncia que existió una errónea aplicación de la Ley adjetiva civil, no señala cuál correspondía ser la interpretación y aplicación que debieron darle las autoridades demandadas, tampoco refiere si existió un apartamiento del principio de pertinencia o si se dictó una resolución carente de fundamentación o motivación, limitándose a señalar cargos que tienden a que esta jurisdicción asuma las funciones de un Tribunal casacional, que revise lo obrado por los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, como se explicó ut supra no se acreditó ni explicó de manera clara, los presupuestos constitucionales que habiliten efectuar dicha labor de carácter extraordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR