SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Lizeth Callisaya Callisaya contra Dolores Rosario Condori Campos por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, se encuentra radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; ii) La Resolución 505/2014, dispuso la detención preventiva de la accionante, señalando en la última parte, que la misma es susceptible de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas conforme el art. 251 del CPP, con los argumentos expuestos por la impetrante en alzada, fue de conocimiento por la Sala Penal Tercera, instancia que a través de la Resolución 469/2014 de 10 de noviembre, declaró inadmisible el recurso de apelación, con el fundamento que no se habría planteado dentro del plazo establecido por el precitado 251; iii) Respecto a la línea jurisprudencial que hace referencia la accionante, tratándose de resoluciones que impongan medidas cautelares deben ser notificadas de manera personal, en tanto que, el art. 160 de la Ley Adjetiva Penal, señala que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales, las que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el mismo acto por su lectura; iv) La notificación a la impetrante concluida la audiencia de medidas cautelares de 24 de octubre de 2014 a horas 17:44, teniendo derecho a interponer recurso de apelación dentro de las setenta y dos horas computables a partir de su notificación, habiendo apelado el 28 del mismo mes y año a horas 16:45, que de advertirse algún defecto de carácter procesal debió ser observado en el momento oportuno, lo que no aconteció; v) Se notificó con el acto y la Resolución 505/2014, en la Secretaria del Juzgado mencionado quien firma en forma personal; y, vi) Finalmente, la Resolución 469/2014, declaró inadmisible el recurso planteado, haciendo referencia al art. 251 del CPP, por haberse presentado fuera de plazo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- a)
- por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso
- dicha determinación pueda formularse en la misma audiencia en forma oral, o mediante escrito en el plazo establecido por ley,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12