SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

Fragmento 3

Ángel Arias Morales y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 40 a 44, manifestaron que: a) La Resolución 505/2014, fue notificada a la accionante en la misma audiencia, y conforme consta en la parte final de la parte resolutiva cuando el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto determinó expresamente que se notificó a las partes con dicha Resolución a horas 17:20, a partir de esa notificación cuenta con el plazo de setenta y dos horas conforme al art. 251 del CPP, para interponer recurso de apelación incidental; b) Los dos argumentos expuestos por la impetrante, que no se habría notificado y tampoco se le hizo conocer esa Resolución, es susceptible de apelación; c) Se cumplió a cabalidad con la                    SC 1255/2011-R de 16 de septiembre y la SCP 1625/2013 de 4 de octubre, que valida la parte in fine del art. 160 del CPP, que aprueba las notificaciones realizadas en audiencia y que éstas deben ser efectuadas con la entrega de las copias de la Resolución al interesado y la advertencia del posible recurso para su interposición, por lo que la accionante ha sido notificada personalmente el 24 de octubre de 2014 a horas 17:44; d) El 28 de octubre del mismo año, a horas 16:45 fuera del plazo previsto por el art. 251 con relación al art. 230 del CPP, se declaró la inadmisibilidad del recurso; e) Sobre el procesamiento indebido, hay una causa penal aperturada, de imputación formal y Resolución de aplicación de medidas cautelares; que  ordenó la detención preventiva de la impetrante, por lo tanto no existe procesamiento indebido; f) La accionante, al pedir la libertad pura y simple, debió haber acudido a las autoridades ordinarias o a las de apelación; y,                  g) Finalmente, invocando el “art. 54 de la Ley del Órgano Judicial”, el informe presentado es también extensivo a Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la misma Sala, por lo que solicita dictar resolución estrictamente en apego a los datos del presente caso, no habiéndose convocado a audiencia en aplicación a lo establecido en el art. 406 del CPP.