SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S2

Fecha: 15-Jul-2015

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2015 de 26 de enero, cursante de fs. 132 a 135 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución o respuesta al memorial de casación estaría traducida en el Auto Supremo 379; de la lectura detenida del segundo considerando, se advertiría que las autoridades determinan que la principal controversia del presente caso se encuentra en torno a la aplicación o no del       art. 197 del CPC, respondiendo que este artículo no es aplicable en los juicios laborales que según se ha visto, tienen sus propias normas procedimentales y en ese contexto no existiría una sanción de nulidad en el código adjetivo laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del CPC, no correspondería determinar la misma, así mismo que el espíritu del art. 197 del CPC, en efecto constituiría una norma que protege al Estado y sus instituciones; empero, dentro de un plano en el que se hayan debatido y decidido el fondo de las controversias que tengan a aquel como sujeto procesal, concluyendo que no sería evidente ninguna de las infracciones acusadas en el recurso, para finalmente declarar infundado el recurso de casación; b) Con relación a las supuestas vulneraciones, sobre el debido proceso, aducen que es la garantía constitucional que debe aplicarse en todas las instancias judiciales o administrativas; el accionante desde el inicio de la demanda, usó todos los medios legales de defensa, excepciones, apelaciones, compulsas y demás recursos; que en el caso en análisis invocaría la vulneración al debido proceso sin especificar en cuál de sus elementos, limitándose Moisés Rosendo Torres Chivé, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solamente a indicar que se habría hecho una supuesta mala interpretación y no aplicación del art. 197 del CPC, a este respecto este Tribunal no encontraría vulneración de la ley o leyes acusados en el memorial del recurso de casación, pues las autoridades demandadas al momento de pronunciar Auto Supremo 379 habrían dado respuesta al recurso de casación en forma puntual, al problema principal identificado respecto al art. 197 del CPC, con la debida motivación y fundamentación sobre cada punto impugnado y que entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que existe la armonía correspondiente entre los puntos impugnados y la respuesta dada a esos puntos, con la parte dispositiva; c) Reiteran que sobre la lesión del art. 197 del CPC, no es evidente, por cuanto esta norma se referiría a la consulta de oficio de las sentencias dictadas contra el Estado, en el presente caso no existió sentencia alguna que hubiera resuelto cuestiones de fondo en perjuicio del Estado, más al contrario el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14 cuestionado resolvería una excepción de incompetencia declarándola improbada y disponiendo la prosecución del proceso; es decir, este Auto Interlocutorio Definitivo está dando inicio a un proceso en sí, donde las partes y sobre todo el hoy accionante podrá presentar y hacer uso de todo los medios legales establecidos en nuestras normas legales para defender sus intereses; por lo que, no existe vulneración alguna al debido proceso respecto a una mala interpretación y aplicación del art. 197 del CPC; d) Respecto al derecho a la defensa, no existiría la motivación ni fundamentación sobre el cómo o con qué resolución, las autoridades jurisdiccionales ordinarias le han negado el acceso a la justicia; por el contrario, estaría acreditado que después del fallo de primera instancia, han impugnado la misma por la vía de los recursos que la ley le franquea; tal es así que, lograron llegar hasta un recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14 que resuelve la excepciones interpuestas; y, e) Respecto a la garantía de la tutela judicial efectiva, alegan que el accionante no acreditó como se violentó esta garantía constitucional por las autoridades demandadas, el derecho de petición está consagrada en el art 24 de la CPE, la sola invocación de una pretensión no significa que necesariamente debe favorecerle, el resultado de un proceso es a través de los pasos procesales que se activaría con la demanda y respuesta, al no existir demanda reconvencional en materia laboral, la tutela judicial se otorga a quien demostró sus pretensiones en el proceso, no existe lesión de esta garantía constitucional. Concluyéndose que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, en la Resolución emitida por las autoridades demandadas, pues la misma se ajustaría a derecho.