SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S2

Fecha: 15-Jul-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, es preciso advertir que el accionante, fundamentó su demanda, en razón a que mediante Auto de Vista 298/2014, se habría declarado desierto el recurso de apelación y en consecuencia ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14 apelado, privándole a su derecho a la impugnación; asimismo, alega una errónea interpretación del art. 197 del CPC, en la interposición del recurso de apelación contra el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia, lo cual a criterio suyo, lesionaría su derecho al debido proceso en su vertiente a recurrir el fallo ante el superior en grado, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este entendido, se puede evidenciar que el ahora accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pretende que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista 298/2014; asimismo, el Auto Supremo 379, por el que se declaró infundado el recurso interpuesto, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional, dirima y/o establezca si la el Auto de Vista o Auto Supremo dictados por las autoridades ahora demandadas, guardan las debidas formalidades, cuentan con los requerimientos necesarios, realizan una fundamentación de hecho y de derecho, y resuelven las cuestiones planteadas, y con posterioridad, se deje sin efecto el indicado Auto de Vista 298/2014 y se emita un nuevo Auto Supremo; sin embargo, corresponde hacer mención, que para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual no aconteció, ya que el accionante, si bien hizo mención de los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y a la vez señaló que la interpretación realizada por el Tribunal de casación fue desde todo punto de vista contraria a la Constitución Política del Estado; asimismo, que el Tribunal de apelación le hubiera negado el derecho a la impugnación; empero, omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Auto Supremo 379 que declaró infundado el recurso y el Auto de Vista 298/2014, que supuestamente habrían dado prioridad a la forma, evitando dar una verdadera efectivización de los derechos sustantivos; además, qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dichas interpretaciones y los resultados a los que hubiese arribado con la que indica ser la correcta; situación por la que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria o referirse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, ni atribuirse la facultad de revisar otros aspectos que hubieren realizado las autoridades demandadas, dentro de exclusiva su competencia; motivo por el cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.