SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S2

Fecha: 15-Jul-2015

i)

Harold Andia Mora, abogado de los terceros interesados, en audiencia señaló que el accionante, acusó que el Auto Supremo 379 lesionó varios derechos y garantías, desvirtuando con los siguientes fundamentos; i) El art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general; por lo que, en el Código Procesal del Trabajo estaría establecido todo lo que se va a debatir en un contencioso, donde no existiría disposición que obligue al administrador de justicia, antes de emitir una sentencia a consultar al superior en grado, aceptar ese extremo seria contravenir los principios del derecho al trabajo; sin embargo, de lo que se estaría hablando es de un Auto que resuelve la excepción previa de incompetencia, que no pone fin al litigio; ii) En materia de nulidades regiría el principio de especificidad o legalidad; por lo que, los recurrentes tenían la obligación procesal de citar la norma que sanciona con nulidad el acto procesal, que también estaría establecido en el art. 17 de la LOJ; por lo que, no habrían acreditado este extremo en el memorial de acción de amparo constitucional ni en el de subsanación, también se debería considerar el principio de trascendencia, que por la magnitud no deje alternativa que más que anular el proceso parta de una correcta tramitación del proceso; y, iii) En relación al art. 197 del CPC, sostuvieron que la ratio legis es la finalidad de protección de los intereses del Estado, debiendo tenerse presente que el ordenamiento de los procesos laborales no prevé esta situación, pues al admitir tal situación sería contravenir los principios del derecho del trabajo, ya que debería entenderse que es un proceso sumario, lo que va a garantizarle al trabajador, que en un determinado tiempo consiga justicia, que si bien el art. 252 del CPC, admitiría esta situación en casos particulares no se aplicaría; por lo que, el Auto Supremo 379 razonó bien, cuando indicó que el primer acto procesal por la municipalidad fue la presentación de la excepción previa de incompetencia en razón del art. 127 del CPT.