SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S2
Fecha: 15-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El demandante, aduce que los Vocales ahora demandados habrían emitido ilegalmente el Auto de Vista 298/2014 de 11 de junio, y los Magistrados codemandados el Auto Supremo 379 de 10 de octubre de 2014, puesto que dentro de la demanda de conversión de contratos a plazo indefinido, y pago de derechos laborales, a instancias de personas que prestaban servicios de terceros al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habrían opuesto una excepción de incompetencia, obscuridad y contradicción que el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Chuquisaca, que tramitaba la causa, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14 de 11 de abril de 2014; por el cual, declaró improbada las excepciones opuestas, apelada la misma se dictó el Auto de Vista 298/2014, por el que se declaró desierto el recurso de apelación y en consecuencia ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14 apelado, el que recurrido en casación fue resuelto mediante Auto 353/2014 de 18 de julio, por el cual se rechazó el recurso de casación interpuesto, conocida dicha decisión se interpuso recurso de compulsa contra el mencionado Auto 353/2014; como consecuencia de ello, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 05/2014 de 4 de agosto, que declaró legal la compulsa.
Como consecuencia de ello, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 379 que declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesto contra el Auto de Vista 298/2014; empero, la interpretación sistemática efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia sería insuficiente y de baja complejidad; es decir que, los fundamentos del Auto Supremo 379 no serían adecuados, ni tampoco válidos, pues sería contradictoria, ilógica, irracional y contraria a la Constitución Política del Estado; toda vez que, sostendría que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no sería aplicable al presente caso concreto; toda vez que, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, seria limitada, en observancia de los arts. 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando este artículo prevería la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deben ir en consulta ante el superior en grado; por lo que, con esta decisión final negativa se habría vulnerado el derecho a la impugnación, seguridad jurídica, derecho de accesibilidad a la justicia pronta y ágil, y en lo principal al derecho al debido proceso, a la defensa, y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Existiría omisión en la interpretación de la legalidad ordinaria, los que estarían ausentes en el Auto Supremo 379, que se patentizara en la normativa legal del art. 252 del CPT, pues cuando hay situaciones no previstas por el Código Procesal del Trabajo, perfectamente podría entrar en aplicación supletoria el art. 197 del CPC, referida exclusivamente a todas las sentencias dictadas contra el Estado; es decir, no hace discriminación alguna; por lo que, también se refiere a los autos interlocutorios definitivos, mismos que causan estado, como sería el caso del Auto Interlocutorio Definitivo 79/14; que declaró improbada las excepciones de incompetencia, que resultaría ser una decisión final con categoría de sentencia; es decir que, hubo una negatoria u omisión de resolver la apelación deducida contra el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR