SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0789/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0789/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

1)

Raúl Cuellar Suarez y José Gonzalo Rivera Añez, a través de sus abogados, en audiencia, manifestaron que: 1) La existencia de antecedentes relativos a procesos penales recíprocos, iniciados por los accionantes y posteriormente por parte de los demandados; por los delitos de avasallamiento, secuestro, allanamiento de domicilio y coacción, dentro de los casos 321/14 y 254/14;       2) Respecto de la legalidad de las inscripciones señaladas por los accionantes, la oficina de DD.RR. certificó que los inmuebles 3149974 con código catastral 9912346 y 3114975 con código catastral 999912347, no poseen trámites asociados; por lo cual, no se pudo emitir ningún tipo de documentación, desvirtuando con ello y comprobando que el derecho propietario de Jaime Gustavo Luna Zeballos no tiene sustento legal; 3) Las sentencias constitucionales previas, en relación a la protección que brinda la acción de amparo constitucional, señalan que el derecho de propiedad no debe estar cuestionado, ni encontrarse en litigio; 4) Los antecedentes mencionados permiten inferir la existencia de hechos controvertidos; por lo que, no podrían dilucidarse derechos sobre cuestiones que aún están en conocimiento del Juez cautelar; y, 5) En relación a la denuncia de avasallamiento de 24 de marzo de 2014, aludieron que a partir de la misma, precluyó su derecho a accionar, por haber transcurrido más de seis meses; por lo que, retrotrajeron la inspección de 26 de junio del mismo año, con el único propósito de evadir dicho plazo, valiéndose de la diligencia de inspección ocular, donde asistieron el Fiscal de Materia, el investigador asignado al caso y efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes no han sido demandados, por cuanto en coherencia con sus aseveraciones; al permitir presuntamente el ingreso y ocupación de Raúl Cuellar Suarez en el inmueble a fin de perpetrar un avasallamiento contra su cliente, ellos también habrían violentando su derecho a la propiedad; sin embargo, no habrían sido demandados.

Al efecto, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, cabe establecer que conforme a lo demandado por los accionantes -en relación a las vías de hecho- corresponde aplicar la flexibilización del principio de subsidiariedad, pasando por alto las exigencias puntuales relativas al agotamiento de las vías legales; lo cual sin embargo, no exime a los demandantes del cumplimiento de los requisitos atinentes relativos a asumir la carga probatoria para fundar sus derechos en el contexto preciso una medida de hecho, sobre lo cual, corresponde establecer lo siguiente: 1) En relación a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la citada medida de hecho; los accionantes no demostraron fehacientemente que los hechos incurridos presuntamente por Raúl Cuellar Suarez, provienen de abusos o excesos de índole arbitraria, por cuanto la documentación expuesta en las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, revelan la existencia de un proceso similar de avasallamiento contra los mismos accionantes, en estado de imputación formal, sobre lo cual la jurisdicción penal aún no habría pronunciado un fallo definitivo a fin de determinar su veracidad absoluta y plena; 2) Respecto al daño irreversible o irreparable; tampoco puede establecerse su existencia, frente a la oposición de un tercero que reclama la reivindicación de su derecho propietario -en este caso- José Gonzalo Rivero Añez, sobre el mismo bien inmueble; lo cual demuestra que existen aspectos pendientes por dilucidar en la vía ordinaria; y, 3) Sobre la titularidad fehaciente de los derechos cuya tutela se pide, del análisis de los hechos expuestos previamente y de la documentación acreditada tanto por los accionantes como por los demandados, impiden a ésta jurisdicción pronunciarse sobre la preexistencia de un derecho propietario y su titularidad indiscutida; por haberse constatado más bien hechos y derechos controvertidos, en proceso y disputa judicial en la vía penal.

En este contexto, se concluye que los accionantes no demostraron la existencia irrebatible e indiscutible de su derecho propietario, por cuanto los elementos y antecedentes destacados refieren más bien la inexistencia de la fundamentación y acreditación real y efectiva que se requiere para sustentarla y que permita concluir sin lugar a dudas que se habría producido una acción u omisión contraria al ejercicio legítimo de su derecho a la propiedad, protegido por el art. 56 de la CPE; por lo cual, se considera que no demostró que tales acciones, incurridas por parte de los demandados en la presente acción de amparo constitucional, constituyen infracción o vulneración de derechos fundamentales emergentes de medidas de hecho, de acuerdo a la concepción y adecuación puntual que exige el diseño constitucional.