SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S3
Fecha: 10-Jul-2015
a)
María Poma Mendoza, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 25 a 26, y en audiencia, manifestó que: a) El 13 de enero del mismo año, la causa en cuestión, llegó a ventanilla única de la dependencia del Ministerio Público, para que se asigne a una Fiscal de menores, en forma posterior a las actuaciones realizadas por su colega Fiscal, las mismas que se realizaron dentro de los plazos previstos y actuando conforme a procedimiento; b) No tenía conocimiento respecto a que en la audiencia cautelar, la Jueza demandada se declaró incompetente, puesto que en obrados no consta dicha Resolución, ni siquiera la abogada de la parte accionante se apersonó indicándole que existía una declinatoria; por lo que, mediante memorial de 16 del citado mes y año, solicitó a la indicada autoridad que decline competencia, sin obtener respuesta a su planteamiento; c) El Código Niña, Niño y Adolescente establece el plazo de cuarenta y cinco días para emitir requerimiento conclusivo; motivo por el cual, no pueden esperar los actos investigativos; por lo que, si bien señaló audiencia de inspección ocular, ésta fue suspendida en razón a que la parte denunciante pidió se tome declaración al imputado -ahora accionante- y a los testigos; en ese sentido, solicitó a la autoridad judicial demandada que extienda la correspondiente orden de salida para tal efecto, no habiendo vulnerado derecho alguno; d) Con la interposición de la presente acción tutelar se pretende retardar el proceso; e) No corresponde que a través de la misma se resguarde el debido proceso puesto que los Fiscales codemandados no fueron los que dispusieron la detención preventiva de AA, siendo la Jueza demandada la única que tiene la competencia para disponer la libertad o la medida correspondiente; además, la parte accionante debió plantear recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; por ello, tanto la madre como el abogado del imputado -actualmente parte accionante- consintieron dicha determinación; f) Se dejó constancia que en un descuido de la funcionaria policial asignada al caso, la madre de AA sustrajo el certificado médico forense de la víctima, recuperándolo de la cartera de la nombrada, quien cometió el delito de sustracción de documento, antecedentes que pasaran a la respectiva instancia para su investigación; y, g) Solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.
El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.