SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S3

Fecha: 10-Jul-2015

debe ser especializado

           En ese sentido, corresponde en primer lugar, evaluar las denuncias efectuadas respecto a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien en la audiencia celebrada el 10 de enero de 2015, declinó competencia ante el respectivo Juez de la Niñez y Adolescencia -tal como lo señala la parte accionante en su demanda de acción tutelar; así también, por el Fiscal codemandado en su informe-, con el argumento que AA era menor de edad; sin embargo, tal como se puede advertir de la demanda, de los antecedentes que cursan en obrados y de la propia Resolución emitida por la autoridad judicial, la misma no dio cumplimiento a su propio fallo; debido a que, no remitió obrados al Juzgado competente, apartándose de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, la omisión de la remisión del expediente evidencia un acto dilatorio, máxime si el accionante se encuentra cumpliendo una medida cautelar de detención preventiva ordenada justamente por la mencionada autoridad a cumplirse en un “Centro de Terapia de Varones”, lo que constituye una vulneración al derecho al debido proceso del menor -accionante-, ligado directamente con su derecho a la libertad, puesto que se lo dejó sin control jurisdiccional; a lo que se debe acotar que, si bien dicho actuado procesal fue llevado a cabo un fin de semana ante la Jueza demandada, quien conoció el mismo en su turno en razón a la inexistencia de juzgados de la niñez y adolescencia en fin de semana; no obstante, debió ser regularizado el primer día hábil siguiente, en virtud a que “…a todo menor sometido a algún proceso judicial, debe respetársele su derecho al debido proceso, garantizándole, entre otros, el derecho al juez natural que, dadas las condiciones especiales de los menores por la etapa de desarrollo en la que se encuentran, así como de su condición de vulnerabilidad, debe ser especializado…” (las negrillas son nuestras), entendimiento asumido por la SCP 0373/2015-S3 de 8 de abril.

En ese sentido, al evidenciarse la lesión de los derechos al debido proceso vinculado directamente con el de la libertad del accionante, conforme se estableció líneas arriba, esta Sala se encuentra impelida de conceder la tutela, respecto a la autoridad jurisdiccional demandada, disponiendo que ésta remita inmediatamente los actuados ante el Juez del menor.

           Ahora bien, con relación a las presuntas vulneraciones efectuadas por los Fiscales de Materia codemandados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de pronunciarse al respecto; por cuanto, ello deberá ser puesto a consideración del Juez de la Niñez y Adolescencia que conozca el asunto.

           Finalmente, esta Sala encuentra pertinente resaltar que los hechos investigados que dieron lugar a la interposición de la presente acción tutelar, se suscitaron como consecuencia directa de la falta de un Juez de la Niñez y Adolescencia de turno, pues los mismos ocurrieron el día viernes 10 de enero de 2015; de ahí que, es importante recordar que esta misma Sala resolvió una acción de libertad que también se generó por esa falta de juez especializado de turno, y respecto a ello estableció que:  “…resulta inconcebible que no se prevean jueces de turno especializados y capacitados en materia de niñez y adolescencia en días inhábiles, pues ello deja en total desamparo a los menores que afrontan procesos penales, en flagrante inobservancia de nuestra Norma Suprema, Código Niña, Niño y Adolescente e inclusive normativa internacional; puesto que pretender que los jueces penales ordinarios (a quienes sí se designa como autoridades de turno en días inhábiles, que sin embargo no cuentan con la capacitación y sensibilización en la temática) vayan a conocer procesos sustanciados contra menores, significaría en primer lugar, desconocer el derecho al juez natural que tienen éstos; y en el segundo, ignorar la protección especial que merece este grupo vulnerable, ya que -como se tiene desarrollado supra- por las características propias que presentan los menores, las autoridades que vayan a sustanciar procesos contra éstos deben haber recibido capacitación especial” (SCP 0373/2015-S3).

           En esa línea, corresponde reiterar la exhortación contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional -citada en el párrafo anterior-, en sentido que tanto el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como el Consejo de la Magistratura garanticen el derecho de los menores imputables a un juez natural y especializado, no únicamente en días hábiles.