SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S3
Fecha: 10-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2015, Beatriz Fany Castillo de Guardia interpuso denuncia en su contra, por los delitos de robo, lesiones graves y leves, expresando que hubiese agredido a Walter Arturo Guardia Castillo de veintiún años de edad en inmediaciones de la zona Bella Vista a la altura de la Plaza Esmeralda; fecha en la que se dio aviso del inicio de la investigación y se presentó la imputación formal, solicitando su detención preventiva; por lo que, la Jueza demandada, en audiencia de 11 del mismo mes y año, dictó la Resolución “30/15” declinando jurisdicción y competencia por tratarse de un menor de edad; empero, ordenó su detención preventiva y al tratarse de un fin de semana, dispuso que dicha medida sea cumplida en “…las instalaciones de Terapia para Varones…” (sic); y por otro lado, agregó que a tal audiencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no asistió.
En conformidad a lo establecido por los arts. 270 y 273 del Código Niña, Niño y Adolescente, que determina la competencia y jurisdicción de autoridades que conozcan los casos en los cuales se atribuyan a adolescentes la participación en hechos, así como que el control de sus decisiones recae exclusivamente en los jueces en materia de la niñez y adolescencia; la imputación formal efectuada en su contra es irregular; más aún, cuando como efecto de ésta su persona se encuentra recluido en un “Centro de Terapia de Varones” por más de treinta días.
El 12 de enero de 2015, Carlos Michel Andrade Ramos, Fiscal de Materia -hoy codemandado- solicitó la asignación de un Fiscal del menor, para que continúe con la investigación, recayendo la dirección funcional de la misma en María Poma Mendoza, Fiscal de Materia -actualmente codemandada-, quien el 16 de igual mes y año, pidió a la Jueza demandada una orden de salida a efectos de llevar a cabo una inspección ocular, el 28 del indicado mes y año a horas 15:00; la cual, posteriormente fue suspendida; siendo que tal extremo, se encuentra fuera de procedimiento puesto que fue la misma autoridad judicial quien se declaró incompetente sobre la causa, lo que hace evidente que ésta se esté llevando a cabo sin control jurisdiccional y en franca inobservancia del debido proceso
Además, el 16 de enero de 2015, la Fiscal codemandada solicitó la declinatoria de competencia a la aludida autoridad judicial, requiriendo que la causa pase a conocimiento de un Juez de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, no existe evidencia de la remisión de antecedentes ante dicho Juzgado ni tampoco cursa el acta de audiencia en la que la Jueza -hoy demandada- declinó competencia y dispuso la detención preventiva de AA; por lo que, la decisión que tomó la nombrada es nula de pleno derecho.
Las actuaciones efectuadas por el Fiscal codemandado, violaron principios constitucionales, puesto que inobservó el interés superior del menor al margen de existir una excesiva calificación del delito de lesiones graves y leves, puesto que consta un certificado de ocho días de impedimento; por lo que, no se subsume al art. 271 del Código Penal (CP); así también, se tiene que no tomó en cuenta el art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente, que establece las causales de procedencia de la aprehensión del adolescente; menos aún, tomo en cuenta que colaboró con la investigación desde un principio sin obstaculizarla; es así, que no se hubiesen cumplido con los presupuestos procesales establecidos en el art. 233 del CPP, no existiendo riesgos procesales; motivo por el cual, dicha autoridad no debió solicitar aplicación de medidas cautelares, máxime cuando se pueden otorgar medidas cautelares personales menos gravosas previstas en el art. 288 del Código Niña, Niño y Adolescente.