SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

1)

William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 333 a 334 vta., señalaron que:            1) Dictaron el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2013, aplicando las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; y, de ninguna manera se pretendió favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes; 2) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) impone a los tribunales de alzada el trabajo minucioso de las actuaciones del proceso y la verificación de oficio si los tribunales o jueces inferiores observaron el estricto cumplimiento que regulan su tramitación; 3) Las SSCC “0600/2002-R y 593/2004”, señalan que tratándose de defectos absolutos éstos deben ser corregidos, aun de oficio, por el tribunal de alzada o de casación; 4) La Jueza a quo al dictar el Auto Interlocutorio 123/2013 aceptando el incidente de exclusión interpuesto por Oscar Augusto Canedo Encinas (representante de la accionante), y ordenar la devolución de los inmuebles, estableció textualmente: “Resuelve ordenar la devolución de los inmuebles ubicados en la zona pampa de la cruz, UV 85, Mza 1, lotes 5,6,7,8 a su propietaria…” (sic); asimismo en su tercer considerando menciona que en el Auto de medidas cautelares de 8 de julio de 2012, el Juez cautelar, textualmente señaló: “dispone la incautación del inmueble ubicado en la urbanización Cumavi U.V. 85 N° 100…” (sic.); consiguientemente el Auto Interlocutorio 123/2013 es contradictorio y falto de objetividad material, puesto que ordena la devolución de dos inmuebles, siendo que el Auto de incautación es de uno –unidad vecinal (UV 85 100) –, además tampoco coinciden los datos del inmueble con la documental ofrecida; y, 5) Las autoridades demandadas de conformidad con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la LOJ, anularon el Auto Interlocutorio de fs. 179 y 180 vta., disponiendo que la Jueza a quo, dicte uno nuevo debidamente motivado de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes y las actuaciones procesales.