SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso que se encuentran consagrados en los arts. 56.II y 115.II de la CPE; empero, de acuerdo a los antecedentes procesales se colige que el inmueble de la accionante fue incautado como consecuencia de un operativo antinarcóticos realizado el 6 y 7 de julio de 2012. Es así que iniciado el proceso penal contra Jesús Guillermo Solíz Castro, en el que no es parte la accionante, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Auto interlocutorio de 8 de julio de 2012, dispuso la incautación del inmueble ubicado en la urbanización Cumavi UV 85 100, a cuyo efecto se haga conocer a DIRCABI, a los fines del control respectivo y administración del mismo. Contra esta resolución, la accionante suscitó incidente de exclusión y devolución del inmueble de su propiedad que fue resuelto por Auto Interlocutorio 123/2013, emitido por su similar Octava, quien dispuso la devolución del mismo a su propietaria, señalando:“…resuelve: ordenar la devolución de los inmuebles ubicados en la zona Pampa de la Cruz, UV 85 Mz. 1, Lotes N° 5, 6, 7 y 8, a su propietaria la ciudadana IVIS CONSUELO ENCINAS DEHEZA o a su apoderado legal; a su vez se deja sin efecto cualquier orden de incautación que se hubiera adoptado contra dichos inmuebles, a tal efecto, ofíciese a la oficina de Bienes Incautados (DIRCABI)…” (sic).
Contra el citado Auto Interlocutorio, la representante del Ministerio Público planteó recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; pronunció el Auto de Vista 136 por el que anuló el Auto recurrido, disponiendo que se emita uno nuevo, argumentando era contradictorio y falto de objetividad puesto que el Juez Séptimo citado, dispuso la incautación de un solo inmueble ubicado en la urbanización Cumavi UV 85 100 y contradictoriamente el Auto Interlocutorio apelado, dispone la devolución de dos inmuebles, lo que evidencia en el caso de autos, que la accionante activó la jurisdicción constitucional encontrándose pendiente de pronunciamiento el nuevo Auto Interlocutorio por parte de la Jueza cautelar, en cumplimiento al Auto de Vista dictado en apelación, aspecto que no tuvo presente la impetrante de tutela a momento de la presentación de esta acción de defensa y que impide ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: ”…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”, situación que se presenta en el caso analizado en el que no existe un pronunciamiento negativo ni definitivo a su pretensión puesto que el Auto de Vista impugnado no emitió un criterio sobre el fondo de la problemática, por cuya razón es de aplicación el principio de subsidiariedad consignado en el referido Fundamento Jurídico III.1.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiaridad,
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo