SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

III.2.

El accionante denuncia que la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, incurrió en dilación indebida al no haber cumplido con el plazo de setenta y dos horas para labrar el acta de audiencia y la Resolución; además que, demoró casi un mes en la emisión de la Resolución 23/2015 de 21 de enero, perjudicando su derecho a la defensa dado que no puede presentar otra solicitud de cesación sin saber los motivos que dan lugar a la aplicación de dicha medida.

         Sin embargo, de los informes de los funcionarios públicos como son la Auxiliar “I” del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz y el Secretario Abogado del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento (Conclusión II.1), se tiene que tanto el acta de audiencia de 21 de enero de 2015, así como la Resolución 23/2015 de la misma fecha, fueron entregados y arrimados al expediente el 23 de ese mes y año; asimismo, de la lectura de dicha Resolución, se establece en su parte final que todos los actores procesales fueron notificados, constando como prueba de ello la firma tanto del imputado -ahora accionante- como de su abogado (Conclusión II.2).

         Tomando en cuenta esos elementos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que, las denuncias realizadas sobre una demora injustificada en todo lo concerniente a la elaboración de actas y falta de notificaciones que imposibilitarían la presentación de una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva no son evidentes, ya que todos los actuados fueron realizados dentro de plazo establecido, considerando a ello que el 21 de enero de 2015, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva; el 22 del mismo mes y año, era feriado nacional y el 23 del referido mes y año, se adjuntaron los documentos extrañados por el accionante; es así que, la autoridad demandada cumplió a cabalidad con los plazos procesales, no existiendo lesión alguna al principio de celeridad como aduce el accionante, constando incluso la notificación oportuna con la Resolución 23/2015, por cuanto mal puede referir que no conocía los motivos que hacen a su detención preventiva.

         En síntesis, de la documental presentada por la Jueza hoy demandada, no se evidencia que las denuncias realizadas por el accionante en la presente acción de libertad sean ciertas, habiendo la referida autoridad judicial, obrado con la celeridad que ameritaba el caso y cumplido con los diferentes plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados.