SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S2

Fecha: 24-Jul-2015

III.1.  El debido proceso, configuración, alcance y ámbito de protección

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0715/2014 de 10 de abril, estableció: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, señaló: 'El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: «El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»'”.

Entre los derechos que conforman al debido proceso se halla el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado en los      arts. 115.II y 119.II, como una garantía procesal fundamental que reconoce a toda persona la facultad de hacer uso de todos los mecanismos y recursos previstos por la ley a efectos de ser oída, formular alegatos, controvertir, presentar y objetar pruebas y, en general valerse de los medios necesarios para precautelar sus intereses y derechos.

Ahora bien, efectuando un análisis doctrinario, esta jurisdicción estableció un nexo de conexitud entre el derecho a la defensa y los actos comunicacionales, determinando en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida”.

En consecuencia, a efectos de ejercer el derecho a la defensa, todo sujeto procesal debe tener conocimiento de los actos que se susciten durante la tramitación de su causa a efectos de activar, en caso de ser necesario, cualquier mecanismo procesal que le permita proteger y precautelar sus derechos constitucionales.

De ahí que las respuestas que el sujeto procesal reciba de la autoridad que sustancia el proceso, sea a través de resoluciones o meras providencias que, en base a una debida fundamentación, deben ser emitidas en forma oportuna y respetando los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que implica observancia del principio de celeridad que forma también parte del derecho-garantía-principio, del debido proceso.