SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S2

Fecha: 24-Jul-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el caso que nos ocupa, el representante, a nombre del accionante, refirió que, no obstante haber señalado domicilio procesal especial, mediante escrito de 30 de septiembre de 2011, la Dirección Departamental de Pando de la ABT, procedió a la notificación en un domicilio diferente de la RA RD-ABT-DDPA-PAS-011/2013 de 8 de enero, pronunciada dentro del proceso administrativo instaurado contra Leopoldo Fernández Ferreira, que lo declaró responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal, por lo que, interpuso incidente de nulidad de notificación, que no fue resuelto por la autoridad demandada, inobservando los plazos legales establecidos al efecto; y que, no obstante de haberse solicitado mediante memorial de 21 de noviembre del señalado año, se emita pronunciamiento al respecto, no ha merecido respuesta, hecho que considera, constituye vulneración del derecho a la defensa.

           Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, se observa que el  impetrante de tutela fue notificado con la Resolución de inicio de proceso administrativo y que, el representante al considerar que en ese momento no contaba con poder alguno necesaria procedió a la devolución de la diligencia de notificación a la Dirección Departamental de Pando de la ABT, poniendo en conocimiento de dicha entidad que carecía de facultades de representación para actuar a nombre de Leopoldo Fernández Ferreira en la tramitación del proceso administrativo; sin embargo, la entidad procesante, determinó que ante la existencia en obrados de un testimonio de poder extendido por el administrado a favor de César Soria Mejido, éste se encontraba facultado para hacerlo, prosiguiéndose con la tramitación de la causa, proceso en el cual, mediante memorial de 30 de septiembre de 2011 (fs. 16 a 36), el ahora accionante, presentó descargos y alegatos, estableciendo en el Otrosí Cuarto, al amparo del art. 33.VII de la LPA, domicilio procesal especial en el correo electrónico [email protected].

           De obrados se observa también que, el 8 de enero de 2013, el proceso administrativo iniciado contra el ahora impetrante de tutela, llegó a su conclusión, dictándose la RA RD-ABT-DDPA-PAS-011/2013, que declaró al procesado responsable de la contravención de desmonte ilegal de 169,13 ha, al interior del predio “SANTA ISABEL”, decisión que, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 49, fue notificada mediante cédula, en presencia de testigo, el 5 de diciembre de 2013, en Shopping Center of. 21, haciendo constar que se procedía la notificación cedularía debido a que no se encontraba nadie en el lugar; en tal circunstancia, el representante, a nombre del accionante, el 15 de septiembre de 2014, planteó incidente de nulidad de notificación, poniendo en conocimiento de la Dirección Departamental de Pando de la ABT, que el acto comunicacional había sido ejecutado en un domicilio procesal diferente al establecido el 30 de septiembre de 2011, hecho que había ocasionado su absoluta indefensión; no obstante, la autoridad demandada, no emitió pronunciamiento alguno, motivando que, por escrito de 21 de  noviembre del señalado año, César Soria Mejido, solicite se resuelva el incidente formulado al haberse vencido los plazos legales al efecto; no obstante, conforme alega el representante del accionante y se evidencia de obrados, la autoridad demandada, no efectuó pronunciamiento alguno.

           Conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso, a partir de su triple dimensión -derecho, principio procesal y garantía de la administración de justicia-, tiene como finalidad proteger las facultades de todo individuo para participar en los procesos en los cuales se hallen involucrados sus derechos y garantías, protegidos por esta Constitución Política del Estado y el nuevo orden constitucional.

           En este contexto, reafirmamos que el debido proceso como una sola unidad jurídica se halla compuesto por un cúmulo de derechos conexos e interdependientes entre sí, que garantizan a todo individuo sometido a contienda -judicial o administrativa-, el ejercicio de su derecho a la defensa como medio eficaz de protección de sus intereses y derechos constitucionales.

           En este contexto, el debido proceso no se reduce al cumplimiento de formalidades procesales, sino que, en una interpretación expansiva, sistemática y teleológica de su núcleo esencial, debe comprendérselo como el derecho universal de acceso a una justicia pronta, efectiva, oportuna y sin dilaciones, conforme previene el art. 115.II de la CPE, lo que implica la tramitación de la causa y sus incidencias dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto dentro de un término razonable; esto implica que, tanto providencias como resoluciones sean pronunciadas oportunamente, positiva o negativamente y en base a una carga argumentativa sustentada en los hechos denunciados y el derecho aplicable al caso concreto, que si bien no precisa ser extensa, requiere claridad y coherencia, cumpliendo con el principio de congruencia que obliga a los juzgadores a pronunciarse respecto a todos los puntos alegados.

           En el caso que se revisa, resulta evidente que el representante del impetrante, formuló incidente de nulidad de notificación arguyendo haber puesto en conocimiento de la administración nuevo y especial domicilio y que no obstante, se procedió al diligenciamiento de la resolución en un domicilio diferente, colocándolo en estado de indefensión; sin embargo, la autoridad demandada, conforme se observa de obrados y que no ha sido desvirtuado por la misma, no emitió pronunciamiento, pese a que después de dos meses de incidentar, solicitó se le dé respuesta que resuelva su situación jurídica, extremo que, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional plurinacional, constituye vulneración al debido proceso, por cuanto, toda autoridad        -judicial o administrativa- que sustancie un proceso, se halla en la obligación de atender las solicitudes formuladas durante la tramitación de la causa, sea positiva o negativamente dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo dotar a su providencia o resolución de una debida fundamentación y motivación, elaborada a la luz del principio de congruencia.