SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2015-S2
Fecha: 24-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en el presente caso se centra en la ilegal persecución, procesamiento y privación de libertad de la cual hubiera sido objeto el accionante por parte del Fiscal de Materia y Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar, ambos de San Borja, autoridades ahora demandadas; sobre cuya temática, este órgano de constitucionalidad estableció que estos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción en lo penal; autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente en el encargado de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal.
El este sentido, el accionante, a través de la presente acción de libertad, denunció que se vulneró sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, debido a que la autoridad Fiscal demandada conjuntamente a funcionarios policiales procedieron a privarle de su libertad y detenerlo ilegalmente sufriendo vejación, tortura y amenazas de los propios efectivos policiales y del denunciante en presencia de éstos, en el inicio de las investigaciones y durante la sustanciación del proceso penal que se le sigue.
Ahora bien, de los antecedentes y datos existentes en el proceso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gustavo Zamora contra el accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado, respecto de los hechos vulneratorios alegados se infieren las siguientes puntualizaciones:
En cuanto -al peligro que corre la vida- del accionante, éste alegato fue plenamente corroborado por los certificados médicos presentados, conferidos por Ricardo Wilder Miranda Montaño, médico interno del Hospital de San Borja, a través de los cuales se infiere existiría policontusiones y politraumatismos en el cuerpo de José Carlos Fernández Cayuba, quien denuncia que estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades demandas, sin que ninguna de ellas hubiera hecho nada efectivo al respecto, limitándose el Fiscal de Materia a emitir la orden para la evaluación médica del imputado y el Juez de la causa a pedir informes de los policías que estuvieron a cargo del caso a través del Comando cantonal, concretamente los policías Humaza y Cussi; pese a que el proceso ya se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez demandado. Derecho que se encuentra dentro de la esfera de protección de la acción de libertad; no obstante, la Norma Adjetiva Penal dispone que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales, deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional del juez cautelar [arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP]; en ese sentido, el presunto hecho lesivo denunciado por el accionante fue puesto a conocimiento del Juez de la causa, así como del representante del Ministerio Público y la presunta lesión persistió; por lo que, se activó la vía constitucional, conforme lo señalado en la fundamentación jurídica que antecede y la obligación de ambas autoridades de precautelar en esta etapa, que la investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, en este caso, de la integridad física y psicológica del imputado, frenando esas malas prácticas que furtivamente suelen darse y esfumarse en la impunidad.
En cuanto -a la ilegal persecución- alegada, basada en el hecho de que el denunciante Gustavo Zamora le sacó de su domicilio sin ninguna orden, le traslado a hasta la Policía donde fue forzado por los policías a firmar una declaración en su contra en la que no estuvo presente ni su abogado ni el Fiscal, hechos que se encuentran registrados en los informes de los policías a cargo del caso; así como el hecho de que lo llevaran donde su abuelo a cavar fosas buscando el dinero robado; aduce el accionante, fueron efectuadas al margen de la ley, por lo que, se considera indebidamente perseguido. Corresponde manifestar que las autoridades demandas, no obraron al margen de ley, pues su accionar estuvo enmarcado en las disposiciones penales vigentes que los faculta a tomar y emitir las órdenes correspondientes en la investigación de un ilícito, así se tiene de la resolución emitida por el Fiscal de Materia a tiempo de librar el mandamiento de aprehensión, y de la detención preventiva dispuesta por el Juez de causa (Conclusiones II.1).
En cuanto -a que se encuentra indebidamente procesado-, el accionante refiere una serie de hechos, como ser que no existe prueba que demuestre que él sea el autor del hecho, por lo que la aprehensión en su contra fue ilegal, pues su autoría fue resultado de las presiones y el trato violento que recibió de los efectivos policiales y del mismo denunciante para que se auto inculpara la comisión del ilícito por el que se le juzga, hechos éstos que fueron denunciados; oponiendo el incidente de nulidad absoluta por defectos procedimentales, que fue rechazado por el Juez ahora demandado (Conclusiones II.5).
Ahora bien, conforme se tiene anotado precedentemente, el accionante señala distintos actos como lesivos de sus derechos, así respecto al Fiscal de Materia codemandado, indica que éste emitió imputación formal por el delito de robo agravado, con base en una declaración que fue obtenida por la fuerza; y, con relación al Juez demandado, en suma, alega un procesamiento indebido respecto a incidentes de actividad procesal defectuosa; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse, por cuanto los actos reclamados se refieren a un presunto procesamiento indebido; empero, los mismos no tienen relación alguna con el derecho a la libertad del accionante, pues ni siquiera se tramitó la audiencia de medidas cautelares; de ahí que, respecto a estos hechos corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo; pues -se reitera-, al referirse a un presunto procesamiento indebido y no estar ligado al derecho a la libertad, éstos deben ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos ordinarios.
Consiguientemente, corresponde concederse la tutela invocada únicamente respecto del derecho a la vida y por ende a la integridad física y psicológica del imputado ahora accionante, derecho respecto del cual, compete a las autoridades demandadas, resguardar en esta etapa del proceso penal, se desenvuelva en estricta observancia, precautela y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y de manera específica del imputado; denegando la tutela con relación al derecho a la libertad conforme lo referido en el párrafo que antecede.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la labor de control jurisdiccional respecto a la Fiscalía y Policía Nacional en etapa preparatoria
- lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- Preservar en el ejercicio de sus funciones, el respeto y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR