SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2015-S2
Fecha: 10-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En observancia a los datos aportados en la presente acción y lo expresado por las partes, este Tribunal advierte que en efecto se siguió proceso penal por robo agravado, extorsión y secuestro -ilícitos presuntamente cometidos- contra José Santos Gutiérrez Caberos, que se encuentra en la fase de juicio oral, en virtud a la acusación formal que pesa en su contra.
Estando ya radicado su proceso en el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentó memorial el 24 de junio de 2015, exponiendo que, como lo prescribe el art. 239 inc. 1) del CPP, la cesación a la detención preventiva procede cuando nuevos elementos de juicio demuestren que los motivos que la fundaron no concurren, en tal sentido presentó prueba literal, solicitando a esas autoridades señalen día y hora de audiencia para su substanciación. Idéntico petitorio, planteó en el memorial de 1 de julio de 2015, alegando que a esa fecha, no se había señalado la solicitada audiencia, habiendo transcurrido más de una semana, en inobservancia al art. 239 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. El principio de
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- “Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva).
- CONFIRMAR en todo