AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2015-RCA
Fecha: 05-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2015-RCA
Sucre, 5 de agosto de 2015
Expediente: 11735-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 95 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 266 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Edgar Coimbra Parada contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Carlos Rudy Parada Soleto, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 261 a 265 vta., el accionante refirió que, el 14 de marzo de 2014, interpuso denuncia contra José Eduardo Soljancic Fernández, ante el Fiscal de Materia, Álvaro La Torre Zurita, basada en la entrega de $us15 000,00.- (quince mil dólares estadounidenses 00/100) a Carlos Hugo Gutiérrez Rodriguez, para que se adquiera en Estados Unidos de América, treinta y tres computadoras tablets, una rectroproyectora, “GPS” y accesorios; entonces, el primero tenía que “desaduanizar” la mercadería y entregarsela, a su vez recibió montos de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) y $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), respectivamente.
Indicó que, el citado Fiscal de Materia, pronunció Resolución de 14 de marzo de 2014, rechazando la denuncia, concluyendo que se habría entregado el monto de $us15 000.- a Carlos Hugo Gutiérrez Rodríguez y no al denunciado. Habiendo sido notificado el 3 de julio del mismo año, con dicho fallo, interpuso objeción contra el mismo, denunciando las irregularidades cometidas; toda vez que, existían los suficientes indicios de la comisión del delito para la imputación.
Dicha impugnación, fue resuelta por la Fiscal de Departamental de Santa Cruz, Marina Flores Villena, mediante Resolución Departamental MFV 394/14 de 5 de septiembre de 2014, confirmando el requerimiento de 14 de marzo de ese año; por lo que, considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación.
Concluyó manifestando que, en las Resoluciones de referencia, no se constató pronunciamiento alguno sobre la prueba testifical, sin asignarle un valor probatorio específico de forma motivada; en consecuencia, las razones de esas decisiones, no están plenamente sustentadas, existiendo por parte de los Fiscales actitudes omisivas, incongruentes y alejadas de los marcos legales de la razonabilidad.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de las Resoluciones de 14 de marzo de 2014; y, MFV 394/2014, emitidas por el Fiscal de Materia y la Fiscal Departamental de Santa Cruz; respectivamente, disponiendo se dicte nuevas con resguardo de derechos y garantías constitucionales, con imposición de multa más pago de daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 95 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 266 a 269 vta., declaró el rechazo “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante objetó como supuestos actos irregulares los requerimientos de rechazo de denuncia y ratificación, mismos que pueden ser impugnados ante la Fiscalía General del Estado; por lo que, incumplieron con el principio de subsidiaridad; y, b) No se tiene expuesto el nexo o relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, conforme a la jurisprudencia de la “SC 0505/2005-R de 10 de mayo”, la que es vinculante y obligatoria.
El accionante, señaló lo siguiente: “El 9 de abril del 2015 fui legalmente citado con el Auto de Rechazo in limine de la acción de Amparo Constitucional…” (sic), (fs. 276); consecuentemente, por memorial presentado el 10 de igual mes y año (fs. 276 a 277), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La acción fue interpuesta considerando la inexistencia de algún recurso pendiente o existente normativamente, observando la subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Análisis del caso concreto
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 95 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 266 a 269 vta., rechazo “in limine” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante pudo impugnar los supuestos actos irregulares invocados ante la Fiscalía General del Estado; por lo cual, incumplió el principio de subsidiariedad; y, 2) El nombrado no expuso la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión ocasionada al derecho o garantía conforme a la “SC 0505/2005-R”, misma que es vinculante y obligatoria.
Ahora bien, en función a lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, de los datos del expediente se evidencia que el accionante fue notificado el 3 de julio de 2015 (fs. 249), con la Resolución de rechazo de 14 de marzo de 2014, emitida por el Fiscal de Materia, Álvaro La Torre Zurita (fs. 247 a 248), planteando objeción dentro del plazo previsto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), (fs. 249 a 252 vta.); misma que fue resuelta mediante Resolución Departamental MFV 394/14 (fs. 258 a 260), emitida por la Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratificando la Resolución de Rechazo y ordenando el archivo de obrados; consiguientemente, habiéndose agotado la tramitación en la vía ordinaria, no hay un incumplimiento al principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo, como manifiesta el Tribunal de garantías; pues, contra la Resolución ahora impugnada, no existe recurso ulterior.
Por otra parte, se tiene que el accionante fue notificado con la Resolución MFV 394/14, el 28 de octubre de 2014, y esta acción de amparo constitucional, se presentó el 15 de enero de 2015 (fs. 261 a 265 vta.); es decir, dentro del plazo determinado por los arts. 129.II de la Ley Fundamental y 55.I del CPCo.
Ahora bien, siendo que el Tribunal de garantías expresamente señalo que: “…no se tiene expuesto el nexo o relación de causalidad (…) entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía…” (sic), dicho aspecto no constituye una causal de rechazo de la acción tutelar, prevista en el Código Procesal Constitucional; pues, si bien fue advertido, conforme a la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, que estableció que:“…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), (…) en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden), correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación de dicho aspecto en el plazo de tres días a partir de su notificación; una vez cumplido éste, y si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción.
Consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de disponer que en el plazo legal previsto, el accionante subsane la o las observaciones respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 33.4 del CPCo, el Tribunal de garantías, al haber declarado el rechazo “in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 95 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 266 a 269 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías, otorgue al accionante el plazo de tres días para que SUBSANE el incumplimiento de las previsiones del art. 33.4 y 5, del CPCo, una vez cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, disponer lo que fuere de ley o corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO