AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2015-RCA

Fecha: 10-Ago-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2015-RCA

Sucre, 10 de agosto de 2015

 Expediente:           11754-2015-24-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución 32/15 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 98 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos contra Víctor Raymundo Ramos Sánchez, Director Ejecutivo de la Fundación para la Ecología (FUNDECO) y Julio Jorge Pinto Mendieta, Director del Instituto de Ecología de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

                               I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de junio de 2015, cursante de fs. 91 a 96 vta., la demandante refiere que, en mérito a convocatoria pública emitida por el Instituto de Ecología de la UMSA, el 26 de febrero de 2007, suscribió contrato de prestación de servicios para asumir el cargo de docente investigadora del Centro de Postgrado en Ecología y Conservación-CPEC, por el lapso de un año. En merito a su buen desempeño, el mismo fue ampliado hasta agosto de 2010; y, posteriormente en virtud a un informe legal, se concluyó que al ser un cargo que cumple funciones propias y regulares de la institución automáticamente el contrato adquiere calidad de tiempo indefinido.

Indica que paralelamente en julio de 2008, firmó otro contrato para asumir funciones de coordinadora del Centro de Postgrado en Ecología y Conservación, hasta el 17 de junio de 2009, el mismo también fue renovado en dos oportunidades, ejerciendo dicho cargo de manera continua hasta el 31 de diciembre de 2014, por un lapso total de cuatro años y once meses.

Alude que, desde abril de 2013, sufrió acoso laboral el mismo que considera  provocó su despido sin causa justificada, que le fue comunicado por nota CITE/DIR/188/2014 de 30 de septiembre, emitida por las autoridades demandadas. Frente a tal decisión el 20 de octubre del año citado, presentó nota de atención a FUNDECO y al Instituto de Ecología de la UMSA, manifestando su rechazo al pretendido despido y ante la negativa, acudió al Ministerio del Trabajo, instancia que emitió la conminatoria DTLP/DS 495/FTMB/005/2015, para que le reincorporen a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; no obstante aquello, la parte demandada de manera arbitraria e irrespetuosa el 12 de febrero de 2015, solicitó se decline competencia a la judicatura laboral ordinaria para que dirima los derechos controvertidos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno y fuente laboral estable, señalando al efecto los arts. 14, 46.I.1 y II.2, 48.I.II, 49.II, 108, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.3. Petitorio

Solicita se admita la acción, se conceda la tutela y se disponga; a) La inmediata restitución a su fuente de trabajo como coordinadora y docente investigadora del Centro de Postgrado en Ecología y Conservación-CPEC del Instituto de Ecología de la UMSA; b) El pago de sus salarios devengados, incluyendo el incremento salarial establecido por el Decreto Supremo (DS) 2346 de 1 de mayo de 2015, y aguinaldos (con la respectiva multa por incumplimiento de pago oportuno); y, c) La inmediata cesación en las acciones de acoso laboral a las que fue sometida, garantizando un ambiente digno en el que pueda desarrollar su actividad laboral.

I.4. Resolución del  Tribunal de Garantías

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 32/15 de 19 de junio de 2015 cursante de fs. 98 a 99, declaró la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, previsión concordante con los arts. 53.I y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) A “fs. 59” cursa Adenda al Contrato 02/2008, suscrito el 10 de septiembre de 2013, a través del cual las partes convinieron que el plazo del contrato laboral se pacta a partir del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, y otras determinaciones asumidas en el mismo; empero, la accionante denuncia despido injustificado, acusando además de ilegal el referido “Adendum”, por lo que si bien existen hechos controvertidos pertenece que estos sean considerados, dilucidados, y resueltos en la judicatura laboral y no en la instancia constitucional, al no haberse agotado tal vía se desconoció su carácter subsidiario.

El Tribunal de garantías, no remitió constancia de la notificación a la accionante con la Resolución antes citada; sin embargo, en el memorial de impugnación presentado el 1 de julio de 2015 (fs. 100 a 102), la accionante expresa que se dio por notificada con la misma; aspecto que, en aplicación del principio de celeridad y concentración contemplados por el art. 3.4.6 del CPCo, permite inferir que el mismo fue presentado dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del código citado.

I.5. Síntesis de la impugnación

Considera que la Resolución emitida, no compulsó debidamente que cumplió todos los presupuestos legales exigidos por el Código Procesal Constitucional, para la admisión de la acción planteada.

Manifiesta que, si bien existe un “Adendum” al contrato laboral (que a su criterio adquirió carácter indefinido), éste pretende ser aplicado ilegalmente de manera retroactiva con el objeto de que el mismo tenga un plazo fijo por el lapso de cuatro años.

 

Refiere que, el fallo emitido por el Tribunal de garantías, no protege sus derechos constitucionales, irrespeta los principios laborales, inobserva el objeto de la acción de amparo constitucional, las disposiciones del DS 495 de 1 de mayo de 2010 y del Reglamento de Reincorporación (Resolución Ministerial [RM] 868/2010 de 26 de octubre, las disposiciones de la “SC 1262/2013” (sic), con relación a la excepción al principio de subsidiariedad; y, finalmente no interpretó correctamente el petitorio de la acción de defensa interpuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual             o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

          En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo antes mencionado, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del referido Código.

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse. 

Al respecto, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas son agregadas).

En ese entendido, corresponde verificar a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional si este principio fue observado por la demandante a momento de interponer la presente acción de defensa.

 

II.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la misma se formuló en inobservancia del principio de subsidiariedad previsto por los arts. 129.I de la CPE, 53, 54 y 55 del CPCo.

Al respecto, cabe señalar que conforme determina el art. 10.I.II del       DS 28699 de 1 de mayo 2008, cuando un trabajador considere que fue despedido de manera injustificada, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; en caso de que busque su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo. Asimismo, el Artículo Único parágrafo II del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que incorpora los parágrafos IV y V al art. 10 del          DS 28699, prevé que; “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral(las negrillas son agregadas).

En ese orden, conforme se advierte de la literal cursante de fs. 44 a 55, se tiene que la accionante para reclamar los derechos que considera vulnerados en mérito a un supuesto despido injustificado, acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, logrando que emita a su favor la conminatoria DTLP/DS 495/FTMB/005/2015, para que le reincorporen a su fuente laboral (fs. 82); no obstante aquello, denuncia que a la fecha no fue reincorporada, en mérito a lo cual activa la presente acción como medio de defensa de sus derechos constitucionales, antecedentes que permiten establecer con claridad que fue cumplido el principio de subsidiariedad extrañado por el Tribunal de garantías, siendo impertinente exigir que con carácter previo agote la vía ordinaria como se pretende, por no configurarse este en un mecanismo de impugnación; si no, un proceso ordinario autónomo, conforme se tiene de la norma legal precedentemente citada. Por tanto los aspectos vertidos por el Tribunal de garantías, no corresponden en esta fase de admisión, que solo se aboca a cuestiones formales.

En consecuencia, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión, por lo que se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.2.1.Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del        CPCo)

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Al efecto la accionante acredita legitimación activa en el Memorial de fs. 91 a 96 del expediente.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 

Conforme consta en el apartado “CONCLUSIÓN”, del memorial de amparo, la demandante señaló la legitimación pasiva.

          

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

El escrito de la demanda se encuentra firmado por un profesional abogado.

           

4. Relación de los hechos.

Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que funda su acción.

          

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

Denunció como lesionados sus derechos al trabajo digno y fuente laboral estable, señalando al efecto los arts. 14, 46.I.1 y II.2, 48.I. y II, 49.II, 108, de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 4, 5 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699; Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

         

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

No se realizó ninguna solicitud de medida cautelar, pero ésta no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

Señaló la prueba en la que respalda la presente acción en el OTROSÍ 1° del memorial.

8. Petición”.

Efectúo su petitorio conforme consta en el apartado I.3. de la presente Resolución.

En consecuencia, corresponde la admisión, sin que la presente Resolución signifique apreciación en el fondo, dado que ello corresponde al Tribunal de garantías constitucionales.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 32/15 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 98 a 99, pronunciada por La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

2º  Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración ingresando al fondo determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con lo asumido.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO