AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2015-RCA

Fecha: 10-Ago-2015

improcedencia “in limine”

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 32/15 de 19 de junio de 2015 cursante de fs. 98 a 99, declaró la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, previsión concordante con los arts. 53.I y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) A “fs. 59” cursa Adenda al Contrato 02/2008, suscrito el 10 de septiembre de 2013, a través del cual las partes convinieron que el plazo del contrato laboral se pacta a partir del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, y otras determinaciones asumidas en el mismo; empero, la accionante denuncia despido injustificado, acusando además de ilegal el referido “Adendum”, por lo que si bien existen hechos controvertidos pertenece que estos sean considerados, dilucidados, y resueltos en la judicatura laboral y no en la instancia constitucional, al no haberse agotado tal vía se desconoció su carácter subsidiario.

El Tribunal de garantías, no remitió constancia de la notificación a la accionante con la Resolución antes citada; sin embargo, en el memorial de impugnación presentado el 1 de julio de 2015 (fs. 100 a 102), la accionante expresa que se dio por notificada con la misma; aspecto que, en aplicación del principio de celeridad y concentración contemplados por el art. 3.4.6 del CPCo, permite inferir que el mismo fue presentado dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del código citado.