AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2015-RCA-BIS
Fecha: 24-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2015-RCA-BIS
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente: 11656-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/15 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 486 a 487, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Suárez Alquiza en representación legal de la empresa Constructora Latinoamericana (ECLA Ltda.) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 471 a 484, la empresa accionante mediante su representante legal manifestó que, como resultado de la Orden de Verificación 14290200007, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) le comunicó que sería sujeto de un procedimiento de determinación (auditoría fiscal), sin haberse especificado si la verificación era interna o externa.
Producto de dicha verificación, se expidió la Vista de Cargo 32-0040-2014 de 22 de mayo (CITE: GGLPZ/DF/SVE/VC/44/2014), dando a conocer la deuda tributaria, la cual se determinó sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA); a pesar de haber presentado pruebas contundentes y descargos el SIN emitió la Resolución Determinativa 17-0285-2014 de 27 de junio, acto administrativo que al ser vulneratorio a la legalidad y sus intereses, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, quien dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0723/2014 de 9 de octubre, revocando totalmente la precitada Resolución Determinativa, en consecuencia, dejó sin efecto la totalidad del tributo omitido por la empresa ECLA Ltda.; ante tal decisión el SIN interpuso recurso jerárquico, no así la mencionada empresa, por carecer de “legitimación activa”.
En mérito de ello, la AGIT, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1732/2014 de 29 de diciembre y revocó parcialmente la referida Resolución del Recurso de Alzada, y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0285-2014, argumentando que el contribuyente no interpuso recurso jerárquico, dando su conformidad con los fundamentos del recurso de alzada; asimismo, fundamentó su determinación, en los arts. 4 y 8 de la Ley 843 de 28 de mayo de 1986, 8 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 27 de febrero de 1987 y 70.4 y 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar que al tratarse de una “importación” en lugar de la existencia de “factura”, debía verificar la existencia de la “Póliza de Importación” (sic) y que no podía poner en duda la existencia de ésta, porque la misma Aduana Nacional de Bolivia (ANB) como única entidad competente, acreditó su existencia y el pago del IVA-Importaciones; aspectos que además jamás fueron cuestionados, porque el SIN durante toda la verificación y la tramitación de los recursos de alzada y jerárquico, señaló que no se ponía en duda la existencia de la importación.
Sostiene que la autoridad demandada, aplicó la norma totalmente alejada de una interpretación aceptable, pronunciándose sobre aspectos que no tienen relación con la importación que señala el art. 8 de la Ley 843; asimismo, no existió una valoración razonable de la prueba que presentó.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de su representante, estima la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, a la defensa, a ser oído, a la congruencia, la aplicación objetiva de la ley procesal, a la petición, a la irretroactividad de la ley y a la igualdad entre las partes, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 116, 119.I, 122, 123, 124, 178.I, 180.I y 410 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1732/2014 de 29 de diciembre, y la autoridad demandada emita una nueva resolución, ajustándose a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema y el ordenamiento legal.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/15 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 486 a 487, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte actora no agotó las vías o medios legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; toda vez que, dictada la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1732/2014, si le ocasionaba agravios, como medio de defensa útil de sus derechos, tenía la posibilidad de impugnar dicho fallo a través del proceso contencioso administrativo reconocido por los arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) Una vez agotada la vía ordinaria, de persistir la vulneración de derechos fundamentales, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional; situación que determina la improcedencia de esta acción tutelar, en aplicación del principio de subsidiariedad.
Si bien, no se adjuntó la diligencia de notificación a la empresa accionante con la Resolución 31/15; sin embargo, éste en su memorial de impugnación presentado el 23 de junio de 2015 (fs. 512 a 513 vta.), refirió expresamente que se daba por notificado con la Resolución ut supra a través de su presentación; en tal sentido, se encuentra dentro de plazo, tal como lo estableció el propio Tribunal de garantías en el Auto de 24 de igual mes y año, al haber remitido el expediente conforme a lo previsto por el art. 30.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); extremo corroborado además por el informe de 3 de agosto de igual año (fs. 525), remitido a este Tribunal, por lo que se encuentra dentro del plazo estipulado por el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
La empresa ECLA Ltda. en su escrito de impugnación, señaló lo siguiente: 1) La instancia administrativa concluye con la emisión de la resolución del recurso jerárquico, abriendo la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante esta acción constitucional; 2) La impugnación mediante el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial no administrativa, por lo que no es necesario agotar ésta para poder acudir a la acción de amparo constitucional; 3) Los derechos y garantías lesionados, deben ser reparados en el mismo proceso o en la instancia donde fueron lesionados; por ello, no se les puede exigir acudir a una vía diferente como es la judicial; y, 4) El Tribunal de garantías no actuó conforme lo establecido en las uniformes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, aplicando indebidamente el principio de subsidiariedad para el presente caso.
I.6. Trámite Procesal
Por decreto constitucional de 23 de julio de 2015 (fs. 516), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria, una vez enviada ésta se reanudó el mismo el 20 de agosto de igual año, en mérito a ello, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos corresponden).
II.2. En instancia administrativa no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa previo a interponer la acción de amparo constitucional
Con relación a este punto, la SC 0885/2010-R de 10 de agosto, señaló que:"…este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente…” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, en el siguiente sentido: “La uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que en la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. En este sentido, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, se pronunció refiriendo: ‘…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…’.
II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la empresa accionante manifestó que la autoridad demandada, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1732/2014, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0723/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0285-2014, aplicando una interpretación alejada de la norma, pronunciándose sobre aspectos que no tienen relación con la “importación” que señala el art. 8 de la Ley 843, no habiendo efectuado una valoración razonable de la prueba.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/15, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, al considerar que la empresa ECLA Ltda. no agotó las vías o medios legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, ya que tiene la posibilidad de impugnar el fallo cuestionado, a través del proceso contencioso administrativo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al ser el proceso contencioso administrativo una vía judicial y no administrativa, no es necesario agotar ésta para luego recién interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, una vez concluida la vía administrativa, si se constata la lesión de derechos fundamentales, se abre la posibilidad de su tutela a través de la presente acción.
En el caso que se analiza, se evidenció que la parte accionante, al haber identificado la Resolución Determinativa 17-0285-2014, como el acto administrativo vulneratorio de la legalidad y de sus intereses, activó la vía administrativa a través de la interposición del recurso de alzada ante la ARIT La Paz, autoridad que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0723/2014, la misma que fue objeto de impugnación mediante recurso jerárquico formulado por el SIN, en virtud del cual la autoridad ahora demandada, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1732/2014; instancia última con la que se agotó la vía administrativa, conforme se refirió precedentemente, quedando en consecuencia abierto el ámbito tutelar para la protección de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, al no existir otro medio eficiente e idóneo de resguardo inmediato de los mismos.
Ahora bien, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Resolución.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión
1. La parte accionante a través de su representante, señaló su nombre, generales de ley, indicando además su domicilio procesal, así como la dirección de su correo electrónico.
2. Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada.
3. La demanda cuenta con patrocinio de abogado.
4. Del memorial del amparo constitucional, se advierte una relación de los hechos en los que la parte accionante funda la acción.
5. Precisó los derechos constitucionales que considera vulnerados, no habiendo solicitado la aplicación de medidas cautelares.
6. Presentó prueba en la que funda la demanda.
7. Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Por todo lo expuesto, se concluye que la empresa accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia “in limine” de la presente acción, sobre la base del principio de subsidiariedad por no haberse agotado el proceso contencioso administrativo, no actuó correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución 31/15 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 486 a 487, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0234/2015-RCA-BIS (Viene de la pág. 7)
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa…” (las negrillas nos corresponden).
El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando que: “La acción deberá contener al menos:
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: