AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2015-RCA-BIS
Fecha: 24-Ago-2015
1)
La empresa ECLA Ltda. en su escrito de impugnación, señaló lo siguiente: 1) La instancia administrativa concluye con la emisión de la resolución del recurso jerárquico, abriendo la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante esta acción constitucional; 2) La impugnación mediante el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial no administrativa, por lo que no es necesario agotar ésta para poder acudir a la acción de amparo constitucional; 3) Los derechos y garantías lesionados, deben ser reparados en el mismo proceso o en la instancia donde fueron lesionados; por ello, no se les puede exigir acudir a una vía diferente como es la judicial; y, 4) El Tribunal de garantías no actuó conforme lo establecido en las uniformes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, aplicando indebidamente el principio de subsidiariedad para el presente caso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico.
- II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- instancia última con la que se agotó la vía administrativa