AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2015-RCA-BIS
Fecha: 24-Ago-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la empresa accionante manifestó que la autoridad demandada, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1732/2014, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0723/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0285-2014, aplicando una interpretación alejada de la norma, pronunciándose sobre aspectos que no tienen relación con la “importación” que señala el art. 8 de la Ley 843, no habiendo efectuado una valoración razonable de la prueba.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/15, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, al considerar que la empresa ECLA Ltda. no agotó las vías o medios legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, ya que tiene la posibilidad de impugnar el fallo cuestionado, a través del proceso contencioso administrativo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al ser el proceso contencioso administrativo una vía judicial y no administrativa, no es necesario agotar ésta para luego recién interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, una vez concluida la vía administrativa, si se constata la lesión de derechos fundamentales, se abre la posibilidad de su tutela a través de la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico.
- II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- instancia última con la que se agotó la vía administrativa