AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2015-RCA-BIS
Fecha: 24-Ago-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/15 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 486 a 487, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte actora no agotó las vías o medios legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; toda vez que, dictada la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1732/2014, si le ocasionaba agravios, como medio de defensa útil de sus derechos, tenía la posibilidad de impugnar dicho fallo a través del proceso contencioso administrativo reconocido por los arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) Una vez agotada la vía ordinaria, de persistir la vulneración de derechos fundamentales, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional; situación que determina la improcedencia de esta acción tutelar, en aplicación del principio de subsidiariedad.
Si bien, no se adjuntó la diligencia de notificación a la empresa accionante con la Resolución 31/15; sin embargo, éste en su memorial de impugnación presentado el 23 de junio de 2015 (fs. 512 a 513 vta.), refirió expresamente que se daba por notificado con la Resolución ut supra a través de su presentación; en tal sentido, se encuentra dentro de plazo, tal como lo estableció el propio Tribunal de garantías en el Auto de 24 de igual mes y año, al haber remitido el expediente conforme a lo previsto por el art. 30.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); extremo corroborado además por el informe de 3 de agosto de igual año (fs. 525), remitido a este Tribunal, por lo que se encuentra dentro del plazo estipulado por el art. 30.I.2 del citado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico.
- II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- instancia última con la que se agotó la vía administrativa