El suscrito Magistrado expresa la disidencia con la SCP 0792/2015-S1 de 27 de agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa la disidencia con la SCP 0792/2015-S1 de 27 de agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 27-Ago-2015

II.3.  Sobre el derecho a los servicios básicos

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.


De lo mencionado, la uniforme jurisprudencia constitucional, estableció en la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, citada por la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, que: “…cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.


'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales’
(SC 1898/2010-R de 25 de octubre)”.


En relación al derecho al agua, el art. 16.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho al agua …”, a su vez el art. 373.I de la Norma Suprema establece que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida”.

 
En esa línea jurisprudencial, el derecho de acceso al agua en su dimensión individual como derecho subjetivo, se halla consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental previsto en el art. 16.I de la CPE, y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional.