El suscrito Magistrado expresa la disidencia con la SCP 0792/2015-S1 de 27 de agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa la disidencia con la SCP 0792/2015-S1 de 27 de agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 27-Ago-2015

III.3.2. Del caso analizado

En el caso presente, se tiene evidencia que la ahora accionante, se encuentran en posesión de su inmueble desde el año 1986, con ambientes que son utilizados para la vivienda de su familia, que contaba con agua, y luz, así como tienen los servicios básicos debidamente cancelados con sus correspondientes facturas.

Al respecto, es necesario remitirnos a lo referido por la jurisprudencia constitucional, que señala, las acciones ejercidas al margen de los mecanismos instituidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, es una forma muy parecida a una justicia por mano propia, que constituyen vías de hecho, por tanto no encuentran sustento legal en ninguna norma y que por el daño ocasionado al orden público y la gravedad, constituye restricción al derecho de propiedad de la accionante, infringiéndose por tanto, este derecho fundamental.

Por otro lado, siendo que también se lesionó el derecho fundamental al agua de la accionante, puesto que, el 23 de enero de 2015, Wilson Silva Solíz, Supervisor Redes -El Alto- de EPSAS, mediante informe dirigido a Jorge Chávez Viscarra, Gerente de la misma empresa, hizo conocer que el 14 de enero de 2014, Benedicta Quelca de Copaja, habría sufrido corte de agua potable por parte de sus mismos vecinos de la zona Cooperativa El Tejar, ante el reclamo respectivo EPSAS por medio de Redes El Alto, se dirigió al lugar, calle San Buena Ventura 300, pero de acuerdo al informe de Fernando Condori, los vecinos de la zona se opusieron a la instalación de este servicio, por lo que no se realizó este trabajo,  a ese efecto se acompaña dos postales fotográficas, que reflejan el contenido.

Al respecto, la Constitución Política del Estado vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida, (art. 15.I de la Norma Suprema); por consiguiente, la carencia del mismo es un atentado directo a la existencia del ser humano.

Por tanto, este Tribunal, bajo ninguna circunstancia puede permitir que la privación del líquido elemento se constituya en una medida de presión para la regularización de omisiones administrativas, o sanción de hecho a supuestos delitos, ya que se traducen en atentar directamente contra la vida de un ser humano, peor aún si como en el presente caso, la accionante es persona adulta mayor que tiene derecho a vivir con dignidad y no ser maltratada.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, es factible la tutela constitucional ante medidas de hecho y un inminente daño irreversible o irreparable, teniendo como único objetivo el normar las relaciones de las personas y las de éstas con el Estado, siempre teniendo como base el propósito de asegurar la existencia digna de todo ser humano.

 
De los antecedentes expuestos, es aplicable la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, así como la  SCP 0830/2012 de 20 de agosto, citada por la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, al ser vinculante en su aplicación, conforme establece el art. 15 del Código Procesal Constitucional y desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de la presente disidencia; dado que, habiéndose constatado los actos ilegales en los que ha incurrido el demandado y otras personas, debió otorgarse la tutela solicitada, a fin de reparar las vulneraciones a los derechos invocados por la accionante, de manera provisional entre tanto se dilucide el caso en cuestión en la justicia ordinaria, con lo que se permite alcanzar una justicia cierta, accesible que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña), previsto en el art. 8.I de la CPE.