SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
“La SCP 0288/2013 de 13 de marzo, haciendo un análisis de la modulación realizada a la SCP 0571/2010-R de 12 de julio, realizando a su vez mención de las SSCC 0136/2012 y 1995/2010-R, concluyó señalando que: 'Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
En consecuencia el derecho a la petición es un derecho fundamental, constitucional, por esta misma razón su protección es viable por medio de la acción de amparo constitucional, siempre que se hayan cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y la misma Constitución Política del Estado'” (SCP 0111/2015-S2 de 23 de febrero)( las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 14
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.4. Análisis del caso concreto