SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se verifica que, desde el 25 de julio de 2013 el accionante solicitó en reiteradas oportunidades al SENASIR que realice el recálculo de sus cotizaciones tomando en cuenta los ocho años, cuatro meses y cinco días de trabajo en el periodo de 16 de febrero de 1965 a 30 de junio de 1973, demostrado por el finiquito detallado en Conclusiones II.9 de esta resolución constitucional, solicitudes que no tuvieron respuesta alguna, manteniéndole de esa manera en incertidumbre sobre su pretensión, sin considerar que para el impetrante, tenía vital importancia la obtención de una contestación oportuna; omisión que no es permisible.

En cuanto a la respuesta de 2 de enero de 2014, puntualizada en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante de haber sido exhortada mediante orden judicial, no constituye en contestación proporcionada al pedido; porque la entidad demandada incongruentemente se refirió a la forma y plazo en la que debe interponerse el recurso de reclamación, extremo que no estaba en discusión; toda vez que, el accionante acompañando prueba pidió procedan a efectuar el cálculo de compensación de cotizaciones por el periodo trabajado comprendido de 16 de febrero de 1965 a 30 de junio de 1973 a fin de acceder a una renta de vejez justa por constituir un derecho irrenunciable, con la justificativo que recién pudo recabar la documentación extraviada y que acredita su derecho; en ningún momento interpuso recurso de reclamación, consecuentemente esa contestación, en lugar de haber sido fundamentada y motivada sobre el punto requerido, resulta absolutamente impertinente.

Ahora bien, habiéndose constatado que, efectivamente se vulneró su derecho a la petición; corresponde, a la jurisdicción constitucional el restablecimiento del derecho lesionado, a través de la concesión de la tutela, como lo establecido por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2., de este fallo constitucional en concordancia con el art. 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), estableciendo que las personas, en su trato con la Administración Pública tienen derecho a formular peticiones, y a obtener respuestas fundadas y motivadas, en ese entendido el SENASIR estaba obligado a responderle de manera expresa motivada y fundamentada.

Por otra parte es menester tener presente que el SENASIR como institución pública, tiene la obligación de actuar con objetividad, aplicando el principio de favorabilidad y atención prioritaria que caracteriza a las personas comprendidas en la categoría de la tercera edad, a quienes, se les debe otorgar trato especial respetando sus derechos adquiridos.

En el caso en análisis, el accionante, tiene derecho a percibir la renta básica en proporción al tiempo trabajado y los aportes realizados, máxime si no existe argumento razonable en derecho que no permitan realizar el cálculo por ese periodo; un entendimiento contrario, significaría el incumplimiento por parte del SENASIR a normas vigentes aplicables al sistema de reparto respecto a la regulación del derecho a la seguridad social, que se verían quebrantadas privándole a percibir su renta, por ocho años, cuatro meses y cinco días tiempo en el que prestó sus servicios en la Corporación Boliviana de Fomento y aportó al seguro social a largo plazo del sistema de reparto.

En virtud a ello es deber del SENASIR, averiguar la verdad material respecto a la situación particular de los asegurados en atención al principio procesal que se encuentra establecido en el art. 180.I de la CPE, que obliga a las autoridades tanto judiciales como administrativas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la pura verdad y a la realidad de los hechos, que conduzcan a la correcta aplicación de la norma; en ese entendido al ser el SENASIR un ente administrativo especializado en la administración de rentas de vejez, le corresponde asumir determinaciones que el caso amerite en favor de lograr que el accionante reciba una renta justa a fin de asegurar una vejez con dignidad, en base a los aportes realizados al sistema de reparto durante todo el tiempo de vida laboral activa.

Consecuentemente debido a las circunstancias del presente caso en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 debe aplicarse lo que claramente establece la justicia material, que de manera indiscutible y eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica, que además los sujetos destinarios en este caso particular una persona de la tercera edad; bajo el entendido de que se debe aplicar con una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran la favorabilidad, celeridad y el impulso de oficio que debe existir en los procesos administrativos; más aún, si se trata de personas vulnerables; esto con la finalidad de evitar un daño o perjuicio irremediable e injustificado que coloque al accionante en un estado de necesidad, por lo que la protección de un bien jurídicamente protegido exige una acción urgente e inmediata.