SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; por Resolución 30/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 62 a 66, denegó la tutela peticionada con los siguientes fundamentos: a) El art. 52 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, establece el plazo de treinta días y en el presente caso al no haber impugnado dentro de ese término se aplicó el art. 52.V del antes mencionado Decreto Supremo; es decir, que vencido el plazo se consolidará el monto del Certificado de Compensación; b) El art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo) instituye que el consentimiento de los actos ilegales constituye causal de improcedencia de la acción de amparo; c) En ese mismo sentido el art. 53.2 del CPCo: “no procede contra actos consentidos libre y expresamente” y en el presente caso existe un consentimiento expreso del cálculo de cotizaciones mediante nota de 3 de agosto de 2012, de manera voluntaria su aceptación al Formulario de Cálculo Manual 14012, Resolución 7518 razón por la cual se emitió el Certificado de Compensación de Cotizaciones 52902, estableciendo el pago mensual de una pensión; d) Las solicitudes realizadas fueron respondidas en el plazo prudente, rigiéndose al procedimiento de la materia; por lo que, consideraron que la etapa mencionada se encuentra precluida; y, e) Con relación al derecho a la vejez digna y a la jubilación con renta completa no se vulneró en ningún momento porque el accionante percibe una renta de acuerdo a los aportes realizados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 14
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.4. Análisis del caso concreto