SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe cursante de fs. 55 a 57, las autoridades -ahora demandadas-, por sus representantes legales señalaron que el accionante busca la tutela constitucional pretendiendo que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR pronuncie una resolución administrativa incluyendo al cálculo de Compensaciones de Cotizaciones 14012 de ochos años y cuatro meses correspondientes a las gestiones de febrero de 1975 a diciembre 1971, sin considerar que mediante nota de 23 de agosto de 2011 renunció a esos periodos; consecuentemente, el 3 de agosto de 2012 se emitió el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 52902, sin haber sido impugnado mediante recurso de reclamación, habiéndose ejecutoriado conforme a procedimiento; sin embargo, el 18 de diciembre de 2013 Max Álvarez Crespo ahora accionante solicitó nuevo recálculo de compensación de cotizaciones adjuntando documentación que acreditaría que realizó aportes desde febrero de 1965 a diciembre de 1971; el mismo que tuvo respuesta mediante CITE:SENASIR UAL15/2014 de 2 de enero de 2014, haciéndole saber que el plazo para presentar recurso de reclamación había precluido porque la Resolución se encontraba ejecutoriada; empero, a través de memorial de 26 de agosto del referido año, reiteró su pedido, el mismo que mereció respuesta cumpliendo lo estipulado en el art. 24 de la CPE, por CITE:SENASIRUCC-EMN1819/2014 haciéndole conocer que su trámite se encontraba concluido, y que no existe normativa que establezca un procedimiento de revisión para realizar el cálculo solicitado o consideración de la documentación presentada con posterioridad por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 14
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.4. Análisis del caso concreto