SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2015-S1

Sucre, 18 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                      11000-2015-23-AAC

Departamento:                 La Paz

En revisión la Resolución 20/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Antonio Moreno Mercado contra Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 44 a 51 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alegó que, en mayo de 2009 inició un trámite de compensación de cotizaciones que se sujetó a un procedimiento automático implementado por el SENASIR; sin embargo, habiéndole entregado el Certificado 0098679 de compensación de cotizaciones de 6 de julio de 2009, estableció que sólo tomaron en cuenta sus aportes comprendidos entre el 3 de marzo de 1995 y de 30 de abril de 1997, y no así de los periodos anteriores; consideró que la omisión se debió al procedimiento automático que recogió datos incompletos y mal realizados, aspectos que no fueron imputables a él, porque fue la misma administración estatal que implemento ese sistema, por lo que no debería perjudicarlo. El 24 de septiembre de 2009, inició el trámite de jubilación bajo el procedimiento manual, demostrando tener 197 aportaciones al 3 de marzo de 1995, por los dieciséis años y cuatro meses de trabajo en las empresas Constructora Córdoba SRL., Toyosa, Fabrica Nacional de Conservas Dillmann SRL, Universidad Mayor de San Simón y Magisterio Fiscal, solicitud que fue interpuesta estando vigente el Decreto Supremo (DS) 29194 de 18 de julio de 2007, que le faculta al asegurado pedir el recálculo de su compensación de cotizaciones.

Desarchivado su trámite, el SENASIR mediante la nota U.C.C.-J.S 047/2010 de 10 de abril, emitida por el Jefe de la Unidad de Compensaciones, le hizo conocer que su petición era extemporánea, sin darle cuenta que la Resolución Administrativa (RA) SENASIR 489.08 de marzo de 2008, estableció un plazo de treinta días para renunciar al procedimiento automático y continuar con el procedimiento manual; ante esa circunstancia, el 4 de mayo de 2011, dicha entidad estatal de oficio y sin su autorización, transfirió su ahorro individual, en suma de Bs.5 276,06 (cinco mil  doscientos setenta y seis 06/100 Bolivianos) a la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia.

El 26 de agosto de 2014, en la vía extraordinaria solicitó el recálculo de su compensación de cotizaciones, en mérito a lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; sin embargo, el 27 de noviembre del mismo año, fue notificado con la nota SENASIR U.C.C. EM 2059/2014 de 13 de noviembre, por la cual, el Director de dicha institución le comunicó que su trámite ya había concluido con la otorgación de la compensación de cotizaciones, por lo que le correspondía continuar en la AFP, sin pronunciarse sobre los aspectos de su última solicitud, negándole así, su pedido de recálculo o reajuste de la compensación de cotizaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncian como vulnerado sus derechos al debido proceso, de petición, de jubilación, de acceso a la justicia, al principio de “irrenunciabilidad de los derechos sociales”, citando los arts. 24, 45.I, 48.I, 109 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “otorgue” la tutela que requería, disponiendo que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR pronuncie una Resolución Administrativa dando lugar al recálculo de su compensación de cotizaciones, incluyendo las 197 aportaciones realizadas entre el 3 de febrero de 1972 y el 30 de abril de 1997, considerando la doble aportación entre enero de 1983 y diciembre de 1988.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 67 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación la acción

El accionante, mediante su abogado ratifico los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la parte demandada

María Rene Paz Alanes, Edgar Alejando Guerra Monroy y Oscar Pablo Pérez Coarite, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo del SENASIR, mediante nota de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 62 a 65 vta., manifestaron que: a) De la revisión del expediente administrativo se estableció que el ahora accionante, mediante el Formulario de Registro de Salario 253946, inició el trámite de compensación de cotizaciones, señalando como último salario cotizable octubre de 1996, con un total ganado de Bs2 000 (dos mil bolivianos) en la empresa Constructora Córdoba SRL; el 6 de julio de 2009, se emitió el Certificado de compensación de cotizaciones con el procedimiento automático tipo global 0098679 con un monto de Bs5 328,82 (cinco mil trescientos veintiocho, 82/100 bolivianos), actuado con el cual, el asegurado fue notificado el 20 de julio del año referido, comunicándole además que tenía un plazo de treinta días para hacer uso de la renuncia a ese beneficio que fue otorgado, el 22 de julio de 2009, mediante Formulario de Aceptación de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, el accionante aceptó dicha determinación, así como los datos personales, que registró el Certificado 98697, firmando como constancia al pie de dicho documento; b) De esos antecedentes, se evidencia que el 20 de julio de 2009, se notificó al accionante con el Certificado de Compensación de Cotizaciones con el procedimiento automático tipo global 0098679, advirtiéndole que tenía treinta días para renunciar al beneficio otorgado; acto que al considerar lesivo a su derechos, le correspondía activar la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación con el ultimo actuado; tal es así, que la última actuación notificada fue el 20 de julio de 2009, cuyo plazo vencía el 20 de enero de 2010, y el accionante presentó la acción el 12 de marzo de 2015; es decir fuera del plazo de los seis meses establecidos por ley, incumpliendo el principio de inmediatez; c) Al no encontrarse conforme con los datos  establecidos en el Certificado 0098679, correspondía al asegurado impugnar dicho acto ya sea en la vía administrativa como la judicial, inclusive acudir a la autoridad superior jerárquico; por ello amerita la aplicación del principio de subsidiariedad; d) El accionante interpone la acción de amparo constitucional contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, Maritza Arismendi Chumacero y Marcelo Rafael Luizaga Soria, ambos miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha institución; sin embargo, el Certificado 0098679 no fue emitido por las prenombradas autoridades, lo que conllevó que no estableció de manera correcta la legitimación pasiva de la parte accionada; e) El procedimiento efectuado dentro el presente tramite se llevó conforme a las disposiciones que regula la materia; el accionante al no haber presentado la renuncia al procedimiento automático, significa haber dado su conformidad al cálculo y monto emitido por ese procedimiento, por lo que operó el principio de preclusión.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, Denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:      1) Las resoluciones que supuestamente habrían afectado los derechos del accionante serían a partir de la nota de 24 de septiembre de 2009; sin embargo, de las compensaciones de cotizaciones, se precisa que el hecho supuestamente vulneratorio se inició el 6 de julio de 2009, que a la fecha de la resolución el plazo de los seis meses que rige la ley habría vencido superabundantemente; y, 2) Por otra parte se consideró el principio de subsidiariedad, y en el caso de autos se estableció que en su oportunidad la autoridad competente le otorgó la posibilidad al accionante para que aplique los medios de defensa que le sean necesarios para hacer prevalecer sus derechos; por el tiempo transcurrido, este Tribunal de garantías establece que efectivamente habría acontecido esa posibilidad procesal; concluye señalando, desde el 2009 al 2015, habrían transcurrido más de cinco años, aspecto que estaría fuera del plazo que establece la norma para activar la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa el Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático, emitido el 6 de julio de 2009 por el SENASIR en favor de Alfredo Antonio Moreno Mercado, consignándose la suma de Bs5 328,82.-(cinco mil trescientos veintiocho bolivianos 82/100) (fs. 1).

II.2. Se tiene el Formulario de Notificación Certificado Procedimiento Automático 98679, por el cual se establece que el 20 de julio de 2009, el SENASIR efectuó la entrega del Certificado de Compensación de Cotizaciones en favor del accionante, identificando la rúbrica del asegurado (fs. 2).

II.3. El 24 de septiembre de 2009, Alfredo Antonio Moreno Mercado, mediante nota dirigida al Director General Ejecutivo del SENASIR, con la suma “APERTURA PARA RENUNCIA A PROCEDIMIENTO AUTOMÁTICO PARA REINICIAR POR PROCEDIMIENTO MANUAL”, solicitó iniciar el trámite de jubilación por la vía del procedimiento manual, en vez del automático, procedimiento que utilizó debido a la desinformación; asimismo, pidió la autorización para la renuncia al procedimiento automático para continuar el trámite con procedimiento manual, desarrollando un resumen de trabajos anteriores al 3 de marzo de 1995 (fs. 3 a 5).    

II.4. Cursa nota SENASIR U.C.C.-J.S. 047/2010 de 12 de abril, emitido por el Jefe de la Unidad de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, por el cual otorgó la respuesta a la nota de 24 de septiembre de 2009, señalando que Alfredo Antonio Moreno Mercado el 20 de julio de 2009, fue notificado con el Certificado de Compensación de Cotizaciones 0098679, por procedimiento automático; posteriormente, el 22 de julio de 2009, a través del Formulario de aceptación al cálculo de compensación de cotizaciones efectuado por el referido procedimiento, aceptó dicha operación y el monto de compensación de cotizaciones, nota que fue entregada al asegurado el 20 de abril de 2010 (fs. 15 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derecho al debido proceso, a la petición, a la jubilación, de acceso a la justicia, y el principio de “irrenunciabilidad de los derechos sociales”; por cuanto, el 2009 inició un trámite de compensación de cotizaciones ante el SENASIR, quienes le entregaron el Certificado 0098679 de Compensación de Cotizaciones, en la cual solo consignaron los aportes de los periodos comprendidos entre el 3 de marzo de 1995, y 30 de abril de 1997, no así las contribuciones anteriores; además, no le informaron que tenía un plazo de treinta días para renunciar al método automático y optar por el sistema manual; asimismo, el 24 de septiembre de 2009, inició el trámite de jubilación bajo el procedimiento manual, demostrando tener 197(ciento noventa y siete) aportaciones al 3 de marzo de 1995, por los dieciséis años y cuatro meses de trabajo; sin embargo, mediante la nota U.C.C.-J.S. 047/2010 de 10 de abril, emitida por el Jefe de la Unidad de Compensaciones del SENASIR le hicieron conocer que su petición era extemporánea, sin explicarle de manera fundamentada sobre esa determinación, a pesar de haber reiterado su pedido, por el contrario le dijeron que debía continuar su trámite en la Futuro de Bolivia.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional –en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3.  La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

         El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el que:“…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman  o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo en la que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. La extemporaneidad en la protección de la acción de amparo constitucional

La SCP 0040/2012 de 26 de marzo señaló:”…la SC 0792/2007-R concluyó que ’…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’ (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial(art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas).

En síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo(negrilla agregada).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que al haber iniciado el 2009 un trámite de compensación de cotizaciones ante el SENASIR, le entregaron el Certificado 0098679 de Compensación de Cotizaciones de 6 de julio de 2009, en el cual sólo consignaron los aportes comprendidos entre los periodos de 3 de marzo de 1995 y de 30 de abril de 1997, no así los contribuciones anteriores; además, no le informaron que a partir de esa comunicación, tenía un plazo de treinta días para renunciar al método automático y optar por el sistema manual; asimismo, el 24 de septiembre de 2009, inició el trámite de jubilación bajo el procedimiento manual, demostrando tener 197 aportaciones al 3 de marzo de 1995; sin embargo, mediante la nota U.C.C.-J.S. 047/2010 de 10 de abril, emitida por el Jefe de la Unidad de Compensaciones del SENASIR le hicieron conocer que su petición era extemporánea, sin explicarle de manera fundamentada sobre esa determinación, por el contrario le dijeron que debía continuar su trámite en la AFP.

         De antecedentes se establece que, el accionante inició ante el SENASIR el trámite de compensación de cotizaciones el año 2009, resultado del cual fue emitido el Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático 0098679, con un monto de Bs5 328,82.- a favor de Alfredo Antonio Moreno Mercado, actuado con el cual fue notificado el 20 de julio del mismo año; asimismo, mediante nota de 24 de septiembre del indicado año, solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR, efectuar su trámite de jubilación por el sistema manual, ya que el otro sistema que utilizó fue por equivocación, como se desprende de la conclusión II.3 del presente fallo; en respuesta a ese pedido, el SENASIR mediante nota U.C.C.-J.S. 047/2010 de 12 de abril de 2010, señaló que a partir de la notificación con el Certificado 0098679, tenía un plazo de treinta días para renunciar al Certificado de Compensación de Cotizaciones por el procedimiento automático, razón por la cual le comunicó que su solicitud era extemporánea; de donde se deduce en primer lugar que, al considerar que dicho certificado no consignó sus aportes anteriores respecto de los periodos comprendido entre el 3 de marzo de 1995 y de 30 de abril de 1997, le correspondía impugnar dicha determinación; sin embargo, dejó transcurrir cincuenta y siete días para presentar su trámite de jubilación, señalando que por desinformación utilizó el sistema automático,  admitiendo ese hecho que ahora considera como vulneratorio de sus derechos; por otro lado, si bien recibió repuesta a su trámite, comunicándole que su solicitud era extemporánea, al considerar que no fue una respuesta fundamentada y por el contrario era una negación a su trámite de jubilación con el sistema manual, tenía abierta la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional; de tal manera, se concluye que el último acto supuestamente vulneratorio de sus derechos fue el Certificado 0098679 con el que fue notificado el accionante el 20 de julio de 2009, de la presentación de la presente acción de amparo sobre paso el plazo para activar esta acción de defensa, el art. 129.II de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que la acción de amparo tiene el propósito de:”…otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional…”, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente, correspondiendo aplicar el art.44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0784/2015-S1 (viene de la pág. 10)

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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