SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que al haber iniciado el 2009 un trámite de compensación de cotizaciones ante el SENASIR, le entregaron el Certificado 0098679 de Compensación de Cotizaciones de 6 de julio de 2009, en el cual sólo consignaron los aportes comprendidos entre los periodos de 3 de marzo de 1995 y de 30 de abril de 1997, no así los contribuciones anteriores; además, no le informaron que a partir de esa comunicación, tenía un plazo de treinta días para renunciar al método automático y optar por el sistema manual; asimismo, el 24 de septiembre de 2009, inició el trámite de jubilación bajo el procedimiento manual, demostrando tener 197 aportaciones al 3 de marzo de 1995; sin embargo, mediante la nota U.C.C.-J.S. 047/2010 de 10 de abril, emitida por el Jefe de la Unidad de Compensaciones del SENASIR le hicieron conocer que su petición era extemporánea, sin explicarle de manera fundamentada sobre esa determinación, por el contrario le dijeron que debía continuar su trámite en la AFP.
De antecedentes se establece que, el accionante inició ante el SENASIR el trámite de compensación de cotizaciones el año 2009, resultado del cual fue emitido el Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático 0098679, con un monto de Bs5 328,82.- a favor de Alfredo Antonio Moreno Mercado, actuado con el cual fue notificado el 20 de julio del mismo año; asimismo, mediante nota de 24 de septiembre del indicado año, solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR, efectuar su trámite de jubilación por el sistema manual, ya que el otro sistema que utilizó fue por equivocación, como se desprende de la conclusión II.3 del presente fallo; en respuesta a ese pedido, el SENASIR mediante nota U.C.C.-J.S. 047/2010 de 12 de abril de 2010, señaló que a partir de la notificación con el Certificado 0098679, tenía un plazo de treinta días para renunciar al Certificado de Compensación de Cotizaciones por el procedimiento automático, razón por la cual le comunicó que su solicitud era extemporánea; de donde se deduce en primer lugar que, al considerar que dicho certificado no consignó sus aportes anteriores respecto de los periodos comprendido entre el 3 de marzo de 1995 y de 30 de abril de 1997, le correspondía impugnar dicha determinación; sin embargo, dejó transcurrir cincuenta y siete días para presentar su trámite de jubilación, señalando que por desinformación utilizó el sistema automático, admitiendo ese hecho que ahora considera como vulneratorio de sus derechos; por otro lado, si bien recibió repuesta a su trámite, comunicándole que su solicitud era extemporánea, al considerar que no fue una respuesta fundamentada y por el contrario era una negación a su trámite de jubilación con el sistema manual, tenía abierta la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional; de tal manera, se concluye que el último acto supuestamente vulneratorio de sus derechos fue el Certificado 0098679 con el que fue notificado el accionante el 20 de julio de 2009, de la presentación de la presente acción de amparo sobre paso el plazo para activar esta acción de defensa, el art. 129.II de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que la acción de amparo tiene el propósito de:”…otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional…”, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado