SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
Denegó
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, Denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las resoluciones que supuestamente habrían afectado los derechos del accionante serían a partir de la nota de 24 de septiembre de 2009; sin embargo, de las compensaciones de cotizaciones, se precisa que el hecho supuestamente vulneratorio se inició el 6 de julio de 2009, que a la fecha de la resolución el plazo de los seis meses que rige la ley habría vencido superabundantemente; y, 2) Por otra parte se consideró el principio de subsidiariedad, y en el caso de autos se estableció que en su oportunidad la autoridad competente le otorgó la posibilidad al accionante para que aplique los medios de defensa que le sean necesarios para hacer prevalecer sus derechos; por el tiempo transcurrido, este Tribunal de garantías establece que efectivamente habría acontecido esa posibilidad procesal; concluye señalando, desde el 2009 al 2015, habrían transcurrido más de cinco años, aspecto que estaría fuera del plazo que establece la norma para activar la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado