SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alegó que, en mayo de 2009 inició un trámite de compensación de cotizaciones que se sujetó a un procedimiento automático implementado por el SENASIR; sin embargo, habiéndole entregado el Certificado 0098679 de compensación de cotizaciones de 6 de julio de 2009, estableció que sólo tomaron en cuenta sus aportes comprendidos entre el 3 de marzo de 1995 y de 30 de abril de 1997, y no así de los periodos anteriores; consideró que la omisión se debió al procedimiento automático que recogió datos incompletos y mal realizados, aspectos que no fueron imputables a él, porque fue la misma administración estatal que implemento ese sistema, por lo que no debería perjudicarlo. El 24 de septiembre de 2009, inició el trámite de jubilación bajo el procedimiento manual, demostrando tener 197 aportaciones al 3 de marzo de 1995, por los dieciséis años y cuatro meses de trabajo en las empresas Constructora Córdoba SRL., Toyosa, Fabrica Nacional de Conservas Dillmann SRL, Universidad Mayor de San Simón y Magisterio Fiscal, solicitud que fue interpuesta estando vigente el Decreto Supremo (DS) 29194 de 18 de julio de 2007, que le faculta al asegurado pedir el recálculo de su compensación de cotizaciones.
Desarchivado su trámite, el SENASIR mediante la nota U.C.C.-J.S 047/2010 de 10 de abril, emitida por el Jefe de la Unidad de Compensaciones, le hizo conocer que su petición era extemporánea, sin darle cuenta que la Resolución Administrativa (RA) SENASIR 489.08 de marzo de 2008, estableció un plazo de treinta días para renunciar al procedimiento automático y continuar con el procedimiento manual; ante esa circunstancia, el 4 de mayo de 2011, dicha entidad estatal de oficio y sin su autorización, transfirió su ahorro individual, en suma de Bs.5 276,06 (cinco mil doscientos setenta y seis 06/100 Bolivianos) a la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia.
El 26 de agosto de 2014, en la vía extraordinaria solicitó el recálculo de su compensación de cotizaciones, en mérito a lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; sin embargo, el 27 de noviembre del mismo año, fue notificado con la nota SENASIR U.C.C. EM 2059/2014 de 13 de noviembre, por la cual, el Director de dicha institución le comunicó que su trámite ya había concluido con la otorgación de la compensación de cotizaciones, por lo que le correspondía continuar en la AFP, sin pronunciarse sobre los aspectos de su última solicitud, negándole así, su pedido de recálculo o reajuste de la compensación de cotizaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado