SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
a)
María Rene Paz Alanes, Edgar Alejando Guerra Monroy y Oscar Pablo Pérez Coarite, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo del SENASIR, mediante nota de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 62 a 65 vta., manifestaron que: a) De la revisión del expediente administrativo se estableció que el ahora accionante, mediante el Formulario de Registro de Salario 253946, inició el trámite de compensación de cotizaciones, señalando como último salario cotizable octubre de 1996, con un total ganado de Bs2 000 (dos mil bolivianos) en la empresa Constructora Córdoba SRL; el 6 de julio de 2009, se emitió el Certificado de compensación de cotizaciones con el procedimiento automático tipo global 0098679 con un monto de Bs5 328,82 (cinco mil trescientos veintiocho, 82/100 bolivianos), actuado con el cual, el asegurado fue notificado el 20 de julio del año referido, comunicándole además que tenía un plazo de treinta días para hacer uso de la renuncia a ese beneficio que fue otorgado, el 22 de julio de 2009, mediante Formulario de Aceptación de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, el accionante aceptó dicha determinación, así como los datos personales, que registró el Certificado 98697, firmando como constancia al pie de dicho documento; b) De esos antecedentes, se evidencia que el 20 de julio de 2009, se notificó al accionante con el Certificado de Compensación de Cotizaciones con el procedimiento automático tipo global 0098679, advirtiéndole que tenía treinta días para renunciar al beneficio otorgado; acto que al considerar lesivo a su derechos, le correspondía activar la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación con el ultimo actuado; tal es así, que la última actuación notificada fue el 20 de julio de 2009, cuyo plazo vencía el 20 de enero de 2010, y el accionante presentó la acción el 12 de marzo de 2015; es decir fuera del plazo de los seis meses establecidos por ley, incumpliendo el principio de inmediatez; c) Al no encontrarse conforme con los datos establecidos en el Certificado 0098679, correspondía al asegurado impugnar dicho acto ya sea en la vía administrativa como la judicial, inclusive acudir a la autoridad superior jerárquico; por ello amerita la aplicación del principio de subsidiariedad; d) El accionante interpone la acción de amparo constitucional contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, Maritza Arismendi Chumacero y Marcelo Rafael Luizaga Soria, ambos miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha institución; sin embargo, el Certificado 0098679 no fue emitido por las prenombradas autoridades, lo que conllevó que no estableció de manera correcta la legitimación pasiva de la parte accionada; e) El procedimiento efectuado dentro el presente tramite se llevó conforme a las disposiciones que regula la materia; el accionante al no haber presentado la renuncia al procedimiento automático, significa haber dado su conformidad al cálculo y monto emitido por ese procedimiento, por lo que operó el principio de preclusión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado