SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S1
Sucre, 18 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09528-2014-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 069/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 189 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Basilio Ramírez Gutiérrez contra Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal; Raúl Juan Carlos Massud Añez, Jackeline Murguía Remusgo y Erwin Sandoval Morales Directores General y Departamentales del Régimen Penitenciario de La Paz y Cochababamba respetivamente; Edgar Gustavo Estrada Navia y Juan Carlos Corrales Ortiz, Directores de los Penales de San Pedro y El Abra; Delia Illanes Choquetijlla, Abogada; Rubén Herrera Medrano, Psicólogo y Vladimir Huanca Quisbert; Trabajador social de la Penitenciaria de El Abra del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 7 a 10 y de ampliación corriente a fs. 11 y vta., los representantes del accionante expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando cumpliendo su condena en el Penal de El Abra del departamento de Cochabamba y pese a tener un comportamiento solidario y excelente en este lugar, se dispuso y ejecutó su traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, mismo que fue realizado de manera brutal, violenta e intempestiva sin habérsele notificado previamente, teniéndolo incomunicado de su defensa técnica por más de tres días, lo que le impidió que pueda activar mecanismos de defensa como la impugnación, al estar en absoluto estado de indefensión, permaneciendo más de treinta y cuatro horas enmanillado, sin conocer dónde lo estaban trasladando, a pesar de ser una persona de la tercera edad y tener una enfermedad terminal como lo acreditan los certificados médico forenses que adjunta y que además no tiene familiares ni parientes en referido departamento por lo que se agravó de manera injusta e injustificable su condición de privado de libertad.
Con tales acciones las autoridades demandadas vulneraron derechos y garantías relacionadas con su libertad personal; al no haber observado los principios y garantías señaladas en la Ley Fundamental, tratándolo de forma inhumana e indigna, como objeto y no como sujeto tutelar de derechos, habiendo interpretado de manera errada, la normativa que rige el sistema penal y penitenciario así como las garantías de impugnación y seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes del accionante denuncian lesionados sus derechos a la vida en el elemento dignidad, a la salud, al debido proceso en sus vertientes del derecho a recurrir y a la defensa; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 22, 35, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5.2, 8.1 y 2; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y dispongan su traslado inmediato al Penal de El Abra del departamento de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus representantes ratificó in extenso la presente acción de libertad y señaló: a) El accionante es una persona de la tercera edad, que fue desplazado del Penal de El Abra, en horas de la noche del 28 de noviembre de 2014, sin notificación previa; dado que, la Resolución Administrativa que dispuso su traslado fue emitida posteriormente en un trámite irregular y abusivo; al no otorgarle la posibilidad de abrigarse siendo inicialmente enviado al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, donde el Gobernador no lo recibió por no existir orden que así lo disponga; razón por la que el “día sábado” el accionante fue llevado al Recinto Penitenciario de San Pedro de la misma ciudad, donde se lo recibió pese a que no había una resolución que así lo determine. Por otro lado también se constató que su abogado no se pudo comunicar con él, siendo recluido en una celda de castigo en el sector denominado “La Grulla” (sic) conjuntamente a otras nueve personas; b) En el presente caso la referida Resolución Administrativa que dispuso el traslado por razones de seguridad, fue emitida sin cumplir con el procedimiento legal establecido por el art. 4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); ya que, no se notificó al accionante y tampoco fue puesta en conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal en el término de cuarenta y ocho horas, a efectos de que dicha autoridad revoque o confirme el traslado en el término de cinco días; c) El informe psicológico y social, contiene información falsa, dado que el primero establece una supuesta peligrosidad de Basilio Ramírez Gutiérrez, sin que éste hubiera sido valorado psicológicamente en entrevista tampoco se demostró un mal comportamiento o indisciplina tal cual lo corroboran los certificados de permanencia y conducta los cuales demuestran que no tuvo en su estancia en el citado Penal falta disciplinaria alguna; y, d) Respecto a la participación de las autoridades ahora demandadas, se tiene que Edwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, así como el Gobernador del Recinto Penitenciario de El Abra, autorizaron la salida del Recinto Penitenciario del detenido, sin que exista orden judicial alguna; asimismo, con relación al Director del Penal de San Pedro, no debió recibir al hoy impetrante de tutela sin orden judicial; por su parte Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, no concedió el acceso a la defensa a conocer el cuaderno que permita determinar si hubo una comunicación con el detenido.
A modo de réplica señaló que no es verdad que se hubiera permitido la visita de los familiares entre el “28 y 29” dado que el reporte de ingresos no registró este hecho; tampoco es evidente que se haya notificado al impetrante de tutela y menos que éste se hubiera negado a firmar, siendo los testigos que registraron dicho acto de comunicación miembros de la misma Institución; asimismo, respecto a lo afirmado por la abogada del Penal de El Abra, se tiene que el traslado se basó en un informe de inteligencia donde se advertía a cerca de un ataque, empero si así hubiera sido el Estado debió asumir su competencia de dar seguridad al Penal y no trasladar al accionante; asimismo los actuados demuestran que se dio conocimiento a la Jueza de Ejecución Penal el “2” (sic), -no se señala mes ni año-; es decir, después de las cuarenta y ocho horas y así dispusieron que se notifique al hoy impetrante de tutela, teniendo cinco días dicha autoridad para pronunciarse; sin embargo el “03” emitieron la notificación con la ratificación del traslado, sin dar oportunidad al accionante de ser oído, además de que es falsa la supuesta notificación.
Por su parte Basilio Ramírez Gutiérrez, cuestionado por el Juez de garantías, señaló que estuvo vestido “tal como se encuentra” y fue sacado de su celda a las siete de la mañana, sin dejarle retirar sus pertenencias, permaneciendo en la oficina del Director del Recinto Penitenciario de El Abra, para luego recién ser transportado a media noche llegando a San Pedro de Chonchocoro al día siguiente para finalmente arribar al Penal de San Pedro aproximadamente entre horas 15:00 y 16:00.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, por informe escrito de 9 de diciembre de 2014, de fs. 106 a 113 vta., manifestó que: 1) Por Acta de Consejo Penitenciario extraordinario de 26 de noviembre del citado año, y con base al reporte de inteligencia del grupo “Alfa” del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, que solicitó se traslade a otra penitenciaria al hoy accionante, de forma urgente, ante la posibilidad de realización de nuevas acciones violentas, por lo que en vista de ello fue emitida la Resolución Administrativa (RA) “32/2014” disponiendo el traslado de Basilio Ramírez Gutiérrez al Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, evidenciándose que el éste rehusó firmar la notificación que fue realizada, sin haber presentado incidente ni reclamo alguno contra dicha Resolución, que fue ratificada por la Jueza Segunda de Ejecución Penal en una sana interpretación del art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que cita textualmente: “El Director General de Régimen Penitenciario excepcionalmente podrá disponer el traslado inmediato de una persona privada de libertad a otro Recinto Penitenciario cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad” (sic); 2) Respecto al riesgo a la vida que alega el accionante, no se ha demostrado el mismo, siendo que al presente se encuentra estable conforme establece el informe médico de 29 de noviembre del señalado año; asimismo, no se ha determinado la legitimación pasiva que tiene para ser demandado al no indicar su grado de responsabilidad ni con que conducta se habrían vulnerado derechos; y, 3) No todas las lesiones al debido proceso merecen protección a través de la acción de libertad, sino solo aquellas que tienen directa vinculación con la privación de libertad.
Por su parte, Jackeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, por informe escrito de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs. 114 a 115 y oralmente en audiencia manifestó que: El traslado del impetrante de tutela tiene como base un reporte de inteligencia que estableció que se estaba gestando una actividad violenta en afectación de la convivencia en el Recinto Penitenciario, mismo que ponía en riesgo la vida del propio accionante y del resto de los reclusos, razón por la que el Consejo Penitenciario del Penal de El Abra, mediante su equipo multidisciplinario realizó informes y revisó documentación estableciendo que el accionante estaría implicado en tales actividades, razón por la que mediante RA “032”, se dispuso el traslado de Basilio Ramírez Gutiérrez al Penal de San Pedro, sin que éste quiera recibir la notificación correspondiente, habiéndose dado aviso a la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, quien ratificó la disposición, por lo que se recibió al accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz el día “sábado” -no señala fecha- realizándole una valoración médica donde se estableció que se halla clínicamente estable, sin que se le hubiera incomunicado o prohibido la visita de su abogado y familiares, tal como lo demuestran el reporte de visitas del “sábado 29” (sic) y la entrevista del Defensor del Pueblo, además de que si se lo llevó inicialmente al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, fue a objeto de dejar en el mismo a otras seis personas.
Respondiendo consultas de la Jueza de garantías, señaló desconocer si fueron remitidos a éste distrito los antecedentes del caso que se hallaban en el Juzgado de Ejecución penal, y respecto a la celda de castigo ubicada en el sector “La Grulla” señaló que, el accionante se halla en una de dichas instalaciones. A modo de réplica manifestó que, Basilio Ramírez Gutiérrez, pudo representar la Resolución que dispone su traslado ante la autoridad y no lo hizo.
Juan Carlos Corrales Ortiz Director del Recinto Penitenciario El Abra, por informe de 9 de diciembre de 2014 de fs. 87 a 89, manifestó que: Realizadas las acciones investigativas, se tiene que continua latente la posibilidad de hechos violentos con uso de armas de fuego, blancas y contundentes, que serían atentatorias a la integridad física de los reclusos y además que se haya posiblemente fraguado un plan de fuga, encontrándose entre los internos gestores el accionante, por lo que se debió promover actuaciones con urgencia a fin de evitar desenlaces fatales, por lo que se dispuso el traslado observando el procedimiento y conforme a la norma específica.
Delia Illanes Choquetijlla, Rubén Herrera Medrano y Vladimir Huanca Quisbert, Abogada, Psicólogo y Trabajador Social respectivamente del Recinto Penitenciario de El Abra, por informe escrito de 10 del citado mes y año de fs. 126 a 127, manifestaron que, fueron parte de la comisión para evaluar a los privados de libertad, entre ellos el accionante, sugiriendo el traslado del mismo a otro recinto carcelario, basándose en antecedentes personales y criminales, formación educacional, desempeño laboral, participación en actividades, estableciendo que su conducta y comportamiento no son acordes al régimen en el que se encontraba en el Penal de El Abra.
En audiencia, la abogada del referido Recinto Penitenciario, manifestó que se respaldó en los informes de inteligencia y del equipo multidisciplinario, médico, psicológico y social para solicitar que se traslade al accionante a otro Penal a fin de precautelar la paz en el recinto carcelario; siendo además que éste no es un líder positivo dentro del referido Penal, siendo facilitador de sustancias al interior del mismo.
I.2.2. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 069/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 189 a 191, concedió la tutela solicitada, respecto a Raúl Juan Carlos Massud Añez, Erwin Sandoval Morales y Jackeline Murguía Remuzgo, Directores General y Departamental de Cochabamba y La Paz del Régimen Penitenciario respectivamente; Edgar Gustavo Estrada Navia, y Juan Carlos Corrales Ortiz, Directores de los recintos penitenciarios de San Pedro y El Abra, Delia Illanes Choquetijlla, Rubén Herrera Medrano, Vladimir Huanca Quisbert, Abogada, Psicólogo y Trabajador Social del señalado Recinto Penitenciario de El Abra; y, denegó respecto a Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que el Consejo Penitenciario extraordinario ante la posibilidad de disputas y con base al equipo multidisciplinario que lo conforma, por RA “32/2014”, dispuso el traslado del accionante del Recinto Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, y una vez remitido se encuentra detenido en el sector denominado “La grulla” desde el 29 de noviembre de 2014; ii) En el presente caso Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario, por Resolución Administrativa dispuso el envió del accionante sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; por su parte Erwin Sandoval Morales y Jackeline Murguía Remuzgo, Directores Departamentales de Régimen Penitenciario de Cochabamba y La Paz respectivamente, permitieron sin orden escrita la salida del Penal de El Abra el primero y la entrada al Recinto Penitenciario de San Pedro el segundo, sin que existiera orden expresa judicial para ello; respecto a Edgar Gustavo Estrada Navia y Juan Carlos Corrales Ortiz Directores del Recinto Penitenciario de San Pedro y de El Abra, se tienen por ciertos los hechos denunciados al no haberse presentado informe alguno; asimismo, con referencia a Delia Illanes Choquetijlla, Rubén Herrera Medrano, Vladimir Huanca Quisbert, Abogada, Psicólogo y Trabajador Social del referido Recinto Penitenciario de El Abra, sus informes no especificaron si las valoraciones las realizaron antes o después del traslado, habiendo ejecutado las mismas de forma conjunta a todos los internos que fueron trasladados, cuando debieron hacerlo de manera individual; finalmente respecto a Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, el accionante no pudo señalar porque interpuso la acción en contra de ella; iii) Se halla establecido que la Resolución Administrativa que ratificó el traslado es posterior al mismo desplazamiento, lo que impidió que dicha disposición fuera impugnada; y, iv) El accionante fue enviado en condiciones que mellan su dignidad, con la misma ropa desde Cochabamba a La Paz, sin que sus familiares hubieran podido tomar los recaudos oportunos y no se ha demostrado que éste haya contado con posibilidades para comunicarse, siendo además una persona de la tercera edad, cuya atención es preferente; siendo la acción de libertad instituida para corregir condiciones agravantes de reclusión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por acta de sesión de Concejo Penitenciario del Penal de El Abra de 26 de noviembre de 2014, se tiene que dicha instancia resolvió solicitar al Director General de Régimen Penitenciario y a las autoridades judiciales, el traslado de penitenciaria de varios reclusos entre ellos del accionante Basilio Ramírez Gutiérrez, disponiendo poner en conocimiento de manera inmediata y urgente los informes médicos, psicológico, social, legal y certificaciones de permanencia y conducta que acompañan el acta (fs. 160 a 164).
II.2. Mediante RA 32/2014, de 28 de noviembre, emitida por Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, se dispuso el traslado del accionante al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 141 a 145).
II.3. De la Orden Instruida de 8 de diciembre de 2014, emitida por Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, se evidencia que por Auto de 3 del referido mes y año, la mencionada autoridad, dispuso ratificar la señalada RA 32/2014 (fs.146 a 147).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes del accionante denunciaron la lesión de los derechos a la vida en el elemento dignidad, a la salud, al debido proceso, en sus vertientes del derecho a recurrir y a la defensa; puesto que, estando cumpliendo condena en el Penal de El Abra del departamento de Cochabamba, se dispuso su traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin habérsele notificado el mismo, ni dado aviso a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, de quien no se esperó pronunciamiento al respecto; siendo desplazado de manera brutal y violenta, permaneciendo enmanillado, sin comida e incomunicado de su defensa técnica, sin saber dónde se lo estaba enviando, para luego ser recluido en una celda en el sector de la cárcel llamada “La Grulla”, pese a su delicado estado de salud y de ser una persona de la tercera edad, permaneciendo recluido en celda de castigo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, a fin de restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella; es así que el art. 125 de la CPE, prevé que la acción de libertad se halla instituida para: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, agregando en su art. 47, respecto a su procedencia: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Por su parte la jurisprudencia constitucional en la SCP 0400/2015-S1 de 22 de abril, señaló que: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de esta acción tutelar, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución de los derechos a la libertad física o de locomoción” (el resaltado nos corresponde).
III.2. El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro
Respecto al procedimiento, a efectos de disponer el traslado de un detenido de un Recinto Penitenciario a otro, el Tribunal Constitucional se pronunció en la SC 0771/2007-R de 27 de septiembre, en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión señalaba que: “…Se debe precisar que el art. 236.4 del CPP, establece que el Auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento. En el mismo sentido, el art. 237 del CPP, señala que: `Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal'.
`La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso'.
Conforme a estas normas, en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el juez del proceso.
Por otra parte, el art. 154 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) establece que al detenido preventivamente le serán aplicables los Títulos I, Principios y Normas Generales, II, Estructura Orgánica de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y III, Establecimientos Penitenciarios y, en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos.
De acuerdo a lo anotado, a los detenidos preventivamente les son aplicables las normas contenidas en los arts. 48.13 y 59.6 de la LEPS, ambas dentro del Título II, que otorgan la facultad, tanto al Director General del Régimen Penitenciario y Supervisión, como al Director del Establecimiento Penitenciario, de solicitar al Juez de ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento. Se entiende que para el caso de los detenidos preventivamente, estas autoridades deben dirigir su solicitud al Juez del proceso, conforme a la norma contenida en el art. 238 del CPP".
Dicho entendimiento, respecto al procedimiento a ser aplicado fue modulado a raíz de la promulgación de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal cuyo art. 4 modificó dicho procedimiento; al respecto la SCP 2134/2013 de 21 de noviembre, manifestó que: “Ahora bien, respecto al último párrafo anotado, se debe aclarar que el art. 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cambió sustancialmente el procedimiento; pues, modificó el art. 48 de la LEPS, confiriendo al Director General de Régimen Penitenciario, la facultad de disponer ‘excepcionalmente’ el traslado inmediato de una privada o un privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista un riesgo inminente contra su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad. Sin embargo, la misma norma establece que, esta determinación deberá ser puesta en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a efectos de que el mismo, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ratificando o revocando la medida.
Por tanto, se entiende que, ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe ‘solicitar’ al juez de la causa, el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo directamente; empero, en resguardo de los derechos del detenido, dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que ésta la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado” (las negrillas son nuestras).
III.3.De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Si bien la interposición de la acción de libertad, se caracteriza por no ser subsidiaria; sin embargo, de manera excepcional, en los casos expresamente señalados por la jurisprudencia constitucional es necesario agotar previamente los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, a objeto de restituir el derecho a la libertad, cesar la persecución o procesamiento indebido, en ese sentido la SCP 0644/2014 de 25 de marzo, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalo que: “Consecuentemente con lo anotado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que:`…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´” (el resaltado nos corresponde).
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante por medio de sus representantes, considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; debido a que, estando cumpliendo condena en el Recinto Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, se dispuso su traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin habérsele notificado con tal determinación y tampoco se dio aviso a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, de quien no se esperó pronunciamiento; siendo desplazado de manera brutal y violenta, permaneciendo enmanillado, sin comida e incomunicado de su defensa técnica, no conocía dónde se lo estaba enviando para luego ser recluido en una celda de castigo del señalado Recinto Penitenciario, pese a encontrarse enfermo y ser una persona de la tercera edad.
El hoy impetrante de tutela a través de sus representantes cuestionó principalmente dos problemáticas: Por una parte el trámite procesal que se otorgó a efectos de pronunciar la RA 32/2014 de 28 de noviembre, por la que se dispuso su traslado; y, por otra parte las condiciones en las que se ejecutó el acto.
Respecto a la primera problemática, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal Constitucional Plurinacional y lo desarrollado en las Conclusiones del presente Fallo Constitucional y lo expresado en audiencia de acción de libertad, se tiene que por la señalada RA 32/2014 de 28 de noviembre, el Director General de Régimen Penitenciario, dispuso el traslado del accionante al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, razón por la que éste fue enviado al mismo, para recién se pusiera a conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal, autoridad que mediante Auto de 3 de diciembre de 2014, dispuso ratificar la referida Resolución Administrativa, dicho accionar es acorde al procedimiento y a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al presente caso, ya que si bien, el Director del Recinto Penitenciario de El Abra, dispuso de manera directa el traslado del interno, fue por razones de carácter excepcional al existir reportes de existencia de riesgo para la vida de éste y de la población del Penal; haciendo conocer posteriormente de tal situación a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; este acto es plenamente válido, puesto que, es posible disponer el traslado en resguardo de los derechos del imputado para luego recién comunicar a la autoridad jurisdiccional en el plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de que la misma, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ya sea ratificando o revocando dicha medida; aspectos que, conforme a los antecedentes remitidos fueron cumplidos; más aún cuando en el presente caso la referida Jueza, confirmó el traslado dispuesto, como consta del Auto de 3 de diciembre de 2014.
Previamente a analizar la segunda problemática, es necesario aclarar que si bien, el impetrante de tutela alega lesión de su derecho a la vida; sin embargo, conforme se tiene del informé medico de 10 de diciembre de 2014, expedido por Harold Reyes Álvarez, Médico del Recinto Penitenciario de San Pedro, el accionante a momento de ingresar al mismo se hallaba clínicamente estable, razón por la que no es posible, en el presente caso realizar abstracción de la subsidiariedad excepcional.
En ese contexto, se tiene que respecto a las denuncias de trasladado de manera brutal y violenta del Penal de El Abra, el permanecer enmanillado, sin comida e incomunicado de su defensa técnica, sin saber dónde se lo estaba enviando y su reclusión en celda de castigo del Recinto Penitenciario de San Pedro; se tiene que la causa se halla sujeta al control jurisdiccional correspondiente, ejercido por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, autoridad ante la cual el accionante debió realizar reclamo respecto al agravamiento ilegal de su condición de privado de libertad, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional; siendo aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad descrita en dicho fundamento; puesto que, los supuestos actos lesivos no fueron reclamados ante la referida autoridad, subsumiéndose la denuncia del accionante en los presupuestos de la señalada subsidiaridad excepcional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que en este punto no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 069/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 189 a 191 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO
Consecuentemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela con relación los Directores General y Departamentales de Cochabamba y La Paz de Régimen Penitenciario, Gobernadores de los Penales de San Pedro y El Abra así como la Abogada, Psicólogo y Trabajador Social del Recinto Penitenciario de El Abra; no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, ni de la jurisprudencia aplicable al caso.