SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 069/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 189 a 191, concedió la tutela solicitada, respecto a Raúl Juan Carlos Massud Añez, Erwin Sandoval Morales y Jackeline Murguía Remuzgo, Directores General y Departamental de Cochabamba y La Paz del Régimen Penitenciario respectivamente; Edgar Gustavo Estrada Navia, y Juan Carlos Corrales Ortiz, Directores de los recintos penitenciarios de San Pedro y El Abra, Delia Illanes Choquetijlla, Rubén Herrera Medrano, Vladimir Huanca Quisbert, Abogada, Psicólogo y Trabajador Social del señalado Recinto Penitenciario de El Abra; y, denegó respecto a Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que el Consejo Penitenciario extraordinario ante la posibilidad de disputas y con base al equipo multidisciplinario que lo conforma, por RA “32/2014”, dispuso el traslado del accionante del Recinto Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, y una vez remitido se encuentra detenido en el sector denominado “La grulla” desde el 29 de noviembre de 2014; ii) En el presente caso Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario, por Resolución Administrativa dispuso el envió del accionante sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; por su parte Erwin Sandoval Morales y Jackeline Murguía Remuzgo, Directores Departamentales de Régimen Penitenciario de Cochabamba y La Paz respectivamente, permitieron sin orden escrita la salida del Penal de El Abra el primero y la entrada al Recinto Penitenciario de San Pedro el segundo, sin que existiera orden expresa judicial para ello; respecto a Edgar Gustavo Estrada Navia y Juan Carlos Corrales Ortiz Directores del Recinto Penitenciario de San Pedro y de El Abra, se tienen por ciertos los hechos denunciados al no haberse presentado informe alguno; asimismo, con referencia a Delia Illanes Choquetijlla, Rubén Herrera Medrano, Vladimir Huanca Quisbert, Abogada, Psicólogo y Trabajador Social del referido Recinto Penitenciario de El Abra, sus informes no especificaron si las valoraciones las realizaron antes o después del traslado, habiendo ejecutado las mismas de forma conjunta a todos los internos que fueron trasladados, cuando debieron hacerlo de manera individual; finalmente respecto a Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, el accionante no pudo señalar porque interpuso la acción en contra de ella; iii) Se halla establecido que la Resolución Administrativa que ratificó el traslado es posterior al mismo desplazamiento, lo que impidió que dicha disposición fuera impugnada; y, iv) El accionante fue enviado en condiciones que mellan su dignidad, con la misma ropa desde Cochabamba a La Paz, sin que sus familiares hubieran podido tomar los recaudos oportunos y no se ha demostrado que éste haya contado con posibilidades para comunicarse, siendo además una persona de la tercera edad, cuya atención es preferente; siendo la acción de libertad instituida para corregir condiciones agravantes de reclusión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.2. El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro
- Por tanto, se entiende que, ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe ‘solicitar’ al juez de la causa, el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo directamente;
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR