SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante por medio de sus representantes, considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; debido a que, estando cumpliendo condena en el Recinto Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, se dispuso su traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin habérsele notificado con tal determinación y tampoco se dio aviso a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, de quien no se esperó pronunciamiento; siendo desplazado de manera brutal y violenta, permaneciendo enmanillado, sin comida e incomunicado de su defensa técnica, no conocía dónde se lo estaba enviando para luego ser recluido en una celda de castigo del señalado Recinto Penitenciario, pese a encontrarse enfermo y ser una persona de la tercera edad.

El hoy impetrante de tutela a través de sus representantes cuestionó principalmente dos problemáticas: Por una parte el trámite procesal que se otorgó a efectos de pronunciar la RA 32/2014 de 28 de noviembre, por la que se dispuso su traslado; y, por otra parte las condiciones en las que se ejecutó el acto.

Respecto a la primera problemática, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal Constitucional Plurinacional y lo desarrollado en las Conclusiones del presente Fallo Constitucional y lo expresado en audiencia de acción de libertad, se tiene que por la señalada RA 32/2014 de 28 de noviembre, el Director General de Régimen Penitenciario, dispuso el traslado del accionante al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, razón por la que éste fue enviado al mismo, para recién se pusiera a conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal, autoridad que mediante Auto de 3 de diciembre de 2014, dispuso ratificar la referida Resolución Administrativa, dicho accionar es acorde al procedimiento y a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al presente caso, ya que si bien, el Director del Recinto Penitenciario de El Abra, dispuso de manera directa el traslado del interno, fue por razones de carácter excepcional al existir reportes de existencia de riesgo para la vida de éste y de la población del Penal; haciendo conocer posteriormente de tal situación a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; este acto es plenamente válido, puesto que, es posible disponer el traslado en resguardo de los derechos del imputado para luego recién comunicar a la autoridad jurisdiccional en el plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de que la misma, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ya sea ratificando o revocando dicha medida; aspectos que, conforme a los antecedentes remitidos fueron cumplidos; más aún cuando en el presente caso la referida Jueza, confirmó el traslado dispuesto, como consta del Auto de 3 de diciembre de 2014.

Previamente a analizar la segunda problemática, es necesario aclarar que si bien, el impetrante de tutela alega lesión de su derecho a la vida; sin embargo, conforme se tiene del informé medico de 10 de diciembre de 2014, expedido por Harold Reyes Álvarez, Médico del Recinto Penitenciario de San Pedro, el accionante a momento de ingresar al mismo se hallaba clínicamente estable, razón por la que no es posible, en el presente caso realizar abstracción de la subsidiariedad excepcional.

En ese contexto, se tiene que respecto a las denuncias de trasladado de manera brutal y violenta del Penal de El Abra, el permanecer enmanillado, sin comida e incomunicado de su defensa técnica, sin saber dónde se lo estaba enviando y su reclusión en celda de castigo del Recinto Penitenciario de San Pedro; se tiene que la causa se halla sujeta al control jurisdiccional correspondiente, ejercido por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, autoridad ante la cual el accionante debió realizar reclamo respecto al agravamiento ilegal de su condición de privado de libertad, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional; siendo aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad descrita en dicho fundamento; puesto que, los supuestos actos lesivos no fueron reclamados ante la referida autoridad, subsumiéndose la denuncia del accionante en los presupuestos de la señalada subsidiaridad excepcional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que en este punto no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.


Consecuentemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela con relación los Directores General y Departamentales de Cochabamba y La Paz de Régimen Penitenciario, Gobernadores de los Penales de San Pedro y El Abra así como la Abogada, Psicólogo y Trabajador Social del Recinto Penitenciario de El Abra; no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, ni de la jurisprudencia aplicable al caso.