SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al informe del Verificador a. i. del Recinto Penitenciario de San Pedro, se tiene que la documentación requerida al accionante recién se habría hecho llegar el 28 de enero del año en curso, otorgándosele posteriormente la libertad; ii) Todo mandamiento de libertad expedido por autoridad jurisdiccional, a efectos de su cumplimiento, debe observar previamente determinados requisitos y de la propia versión de la madre de Álvaro Humberto Álvarez Linares, se tiene que el lunes 9 de febrero de 2015, se habría hecho sacar fotografías a éste, que hizo llegar el martes a efectos de que se le otorgue la libertad, habiendo sido la parte interesada quien descuido la tramitación; y, iii) No se puede reconocer legitimación pasiva de la autoridad demandada quien fue designado el 10 del mes y año antes referidos y asumió funciones en el día de hoy, encontrándose otra autoridad a cargo de la Dirección del mencionado Recinto durante los catorce días transcurridos desde su emisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Marco normativo referente a las responsabilidades y funciones del personal de recintos penitenciarios en la ejecución de mandamientos de libertad
- el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero
- se tiene en primer lugar que el mandamiento fue entregado en el referido Centro de Rehabilitación el 15 de enero de 2014 a horas 9:15 y recién fue puesto en libertad al día siguiente por la mañana sin especificar la hora, por ende, el demandado por una parte desconoció tanto la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y también la jurisprudencia constitucional
- efectivamente como Gobernador del Centro Penitenciario, es su deber verificar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico; sin embargo, dicha Autoridad no demostró que haya tomado las debidas previsiones, para efectuar tal verificación en este tipo de casos
- hace evidente y reprochable en la autoridad demandada una indebida falta de control respecto de la situación jurídica y real de los internos a su cargo, entre ellos los ahora accionantes, lo que constituye una omisión respecto de cuestiones básicas y elementales como el poder establecer con certeza y en todo momento, la identidad de quienes se encuentran efectivamente al interior del penal, la eficiencia de los mecanismos de seguridad que se ponen en marcha frente a una orden judicial de liberación de un privado de libertad, en este caso el de un condenado y posteriormente beneficiado con el indulto
- la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- R